REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL PEDRO ELIAS C.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (13) de ENERO de 2006, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 2-A.-
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogada TYHANY CASARES, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.929.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00420-10 en el Expediente 009-2010-01-00450; de fecha 18 de Octubre del 2010.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.821.083, asistido por la abogada TYHANY CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEDRO ELIAS, C.A., ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 00420-10, emanada en fecha 18 de octubre de 2010, mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) En virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ocasionaría daños irreparables a mi representada ...El Código de Procedimiento Civil en su articulo 585, establece que las medidas preventivas las decretara el Juez . . .En el presente caso, se cumplen con los extremos exigidos para la generalidad de las medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. A este respecto, el periculum in mora del acto impugnado es la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos; en vista de que el mencionado procedimiento no lleno los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. . .”.-
Por lo que el recurrente acota en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que “. . . el acto impugnado ha agotado la vía administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. . . por lo que mi representada tendría que cumplir con lo ordenado por el acto impugnado. . . “
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.821.083, asistido por la abogada TYHANY CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEDRO ELIAS, C.A, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “(…) En virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado y visto que son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción laboral, ocasionaría daños irreparables a mi representada ...El Código de Procedimiento Civil en su articulo 585, establece que las medidas preventivas las decretara el Juez . . .En el presente caso, se cumplen con los extremos exigidos para la generalidad de las medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. A este respecto, el periculum in mora del acto impugnado es la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos; en vista de que el mencionado procedimiento no llenó los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. . .” al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.821.083, asistido por la abogada TYHANY CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PEDRO ELIAS, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00420-10, de fecha 18 de octubre de 2010, en el Expediente Nº 009-2010-01-00450, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos INDIRA ILIANA GUZMAN RODRIGUEZ Y NESTOR ANDRES EDUARDO BERMUDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000041
ZDC/lbm.
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