REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001932

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.200.689 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.311 y 100.989, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA MARTINEZ, MARIA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PÁEZ, LUIS SILVA, MARÍA GARCÍA, ERNESTO PAOLONE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, SIMÓN ANDRADE, MARIA LÓPEZ y RUBÉN PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.889, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia consta a los folios 16 al 22 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16/12/2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ERIKA PACHECO contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 127.911,48 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 17/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 04 de febrero de 2010 (folios 26 y 27), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, así como también acordada la suspensión solicitada de mutuo acuerdo por ambas partes, se dio por concluida el 28/10/2010 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 02/11/2010 (folios 76 al 85); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 22/11/2010 a los fines de su revisión (folio 91). Por autos del 29/11/2010 (folios 92 al 95 y 99) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa por auto del 27/04/2011, y la audiencia oral fue celebrada el 10 de Junio de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó el material probatorio y la ciudadana Juez emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ERIKA PACHECO titular de la Cédula de Identidad N° 13.200.686, contra la sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 04)
Indica la ciudadana ERIKA PACHECO, asistida por el Abogado MANUEL MARTINEZ, INPREABOGADO N° 100.989, lo que seguidamente se resume:


• En fecha 01 de abril de 2002 inicié a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñando las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, a los fines de formar una fuerza de ventas que garantizara la ejecución de procesos operacionales rentables y el cumplimiento de las metas e indicadores de ventas, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Gerencia Nacional de Ventas de la empresa, en horario de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
• En los años anteriores al 2006 la empresa no me pagó los días feriados y días de descanso de la parte variable del salario (comisiones), lo cual genera una diferencia en mis prestaciones sociales que aún no ha sido pagada.
• La relación de trabajo culminó en fecha 09 de octubre de 2009, cuando fui despedida injustificadamente, por lo que presté servicio por el período de tiempo de 7 años, 6 meses y 9 días.
• Durante toda la relación de trabajo devengué un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas.
• Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005 la empresa no pagó el DIA DE DESCANSO (domingo) y los DIAS FERIADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO; NI LA INCIDENCIA DE DICHOS DIAS NO PAGADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, EN LAS VACACIONES PAGADAS, EN LAS UTILIDADES PAGADAS y en las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO PAGADAS; por lo que el incumplimiento en el pago de dicha incidencia, repercute e incide en el cálculo de mi salario normal. Mis últimas comisiones fueron de Bs. 2.830,00, en consecuencia mi último salario diario variable fue de Bs. 94,33.
• Al momento del pago de mi liquidación de prestaciones sociales, no se me pagaron los días de descanso (domingos) y los días feriados de la parte variable del salario adeudados desde el inicio de mi relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005, ni la incidencia de dichos días no pagados de la parte variable del salario en la prestación de antigüedad, en las vacaciones pagadas (60 días anuales), en las utilidades pagadas (120 días anuales), y en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas.
• Se demandan individualmente los siguientes conceptos:
- Días de descanso (domingos) no pagados de la parte variable del salario abril 2002 a diciembre 2005: Bs. 18.394,35
- Días feriados no pagados de la parte variable del salario (1° de enero, 1° de mayo, jueves y viernes santo, 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre, años: 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 3.678,87
- Diferencia en la prestación de antigüedad pagada desde el 01-04-2002 al 31-12-2005 (237 días x Bs. 94,33): Bs. 22.356,21.
- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas años 2003, 2004, 2005 (180 días -60 por año-) x Bs. 94,33: Bs. 16.979,40.
- Diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas (45 días -9meses-) x Bs. 94,33: Bs. 4.244,85
- Diferencia en las utilidades anuales pagadas 2003, 2004, 2005 (360 días -120 días por año-) x Bs. 94,33: Bs. 33.958,80.
- Diferencia en las utilidades fraccionadas pagadas 2002 (90 días x Bs. 94,33): Bs. 8.489,70.
- Diferencia en la Indemnización por Despido Injustificado (150 días x Bs. 94,33): Bs. 14.149,50
- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (60 días x Bs. 94,33): Bs. 5.659,80; todo lo cual genera una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad total de Bs. 127.911,48.
- De igual manera solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se le condene a pagar la indexación o corrección monetaria que recaiga sobre el monto aquí demandado, y al pago de los honorarios profesionales del abogado asistente calculados en un 30% del monto demandado.
PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 76 al 85)
Indica el Abogado ERNESTO PAOLONE, INPREABOGADO N° 67.603, lo que seguidamente se resume:

• Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 01 de abril del año 2002, la ciudadana ERIKA PACHECO inició su relación de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación en la empresa PEPSIO COLA VENEZUELA C.A.
• Negamos, por ser falso, que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupara el cargo de jefe de ventas, lo cierto es que antes de ocupar dicho cargo la accionante era preventista proyecto piloto; y al término de la relación de trabajo sí ocupaba el cargo de jefe de ventas.
• Reconocemos, por ser cierto, que la trabajadora fue despedida injustificadamente por nuestra mandante, el día 09 de octubre de 2009, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 6 meses y 9 días.
• Reconocemos que dentro de las actividades realizadas en el cargo de jefe de ventas, desempeñó las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, a los fines de formar una fuerza de ventas que garantizara la ejecución de procesos operacionales rentables y el cumplimiento de las metas e indicadores de ventas, en horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
• Negamos, por ser falso: que la empresa no pagó a la demandante días feriados y días de descanso en base a la parte variable del salario (comisiones); que nuestra representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de supuesta diferencia de prestaciones sociales generada.
• Negamos que durante toda la relación de trabajo haya devengado un salario mixto; tenía un salario variable pero el mismo lo comenzó a devengar cuando fue promovida al cargo de jefe de ventas.
• Negamos que desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el 31 de diciembre de 2005, la trabajadora nunca recibió el pago del día domingo y los días feriados en base a la parte variable del salario, y que la accionada no haya pagado la incidencia de ese salario variable en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido. El reclamo realizado es del 31 de diciembre de 2005 hacia atrás, valga decir, que por confesión por alegación reconoce que a partir de esa fecha nuestra mandante le pagaba las incidencias que reclama, no obstante, pretende el pago de una diferencia en la incidencia del salario variable en el pago de los días feriados y de descanso sobre la indemnización por despido, la cual se paga al término de la relación de trabajo.
• Negamos que la supuesta procedencia de ese pago repercute e incide en el cálculo del salario normal de la actora; que la última comisión de la accionante fue de Bs. 2.830,00; que el último salario diario variable de la actora fue de Bs. 94,33.
• Negamos que el salario base para calcular las supuestas diferencias resulta de dividir la última comisión percibida por la accionante entre 30 días, ya que cuando se trata de salarios variables, para el cálculo de las vacaciones debe utilizarse el salario promedio del año inmediatamente anterior al día en que nace el derecho.
• Negamos pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicitamos que la presente acción sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar si durante toda la relación de trabajo que existió entre la demandante ciudadana ERIKA PACHECO y la accionada PEPSI COLA VEMEZUELA C.A., la trabajadora devengó un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones por las cobranzas; y si efectivamente desde el inicio de la relación de trabajo: 01 DE ABRIL DE 2002 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2005 la empresa no pagó el DIA DE DESCANSO (domingo) ni los DIAS FERIADOS DE ESA PARTE VARIABLE DEL SALARIO; así como también resulta controvertido el cargo desempeñado por la trabajadora hoy reclamante al inicio de la relación de trabajo, el monto establecido por la demandante como última comisión; y en consecuencia, las incidencias que ello causa en el pago de los beneficios laborales que le fueron cancelados al actor culminada la relación de trabajo: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido; por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago de tales beneficios le corresponde a la parte demandada. Y así se establece.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de servicio: 01 de abril de 2002 hasta 09 de octubre de 2009
- Que la trabajadora percibió salario variable (comisiones)
- La forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado
- Horario de trabajo. Y así se establece.
-
En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Así, se establece que la parte accionada debe demostrar el cargo desempeñado por la trabajadora hoy reclamante al inicio de la relación de trabajo, que canceló correctamente a la demandante los conceptos respectivos en base a sus salarios variables, y por tanto que no adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales. Y así se establece.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA
Marcada “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos (folio 05): Reconocida por la parte demandada. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante al momento de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.
ESCRITO DE PRUEBAS
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
II
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Marcados “1 al 24”, Recibos de pago de Salarios mensuales de los años 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009 (folios 45 al 56).

Documentales promovidas con el objeto de demostrar que la accionada no pagó a la demandante los días de descanso y feriados correspondientes de la parte variable del salario (comisiones) y su incidencia en las prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2005, cuando efectivamente en reconocimiento de la procedencia del concepto, comenzó a pagarlo. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.
III
DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la parte Demandada, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente y reconociera o no en su contenido y firma los documentos marcados “1 al 24”, Recibos de pago de Salarios mensuales de los años 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009 (folios 45 al 56). La parte demandada a través de su apoderado judicial, manifestó al Tribunal que los documentos objeto del mismo, ya fueron reconocidos en el acto. Por tanto, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.
IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Recibos de Pago Quincenales por los servicios prestados por el Trabajador reclamante, desde la fecha de su respectivo ingreso, hasta la fecha de su respectivo despido. La demandada no presentó lo peticionado, indicando al Tribunal que los recibos solicitados han sido reconocidos en la audiencia y por tanto se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante en los años señalados. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “A” Original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de fecha 01 de Abril de 2002 (folios 59 y 60): Promovido con el objeto de evidenciar que la demandante inició la relación de trabajo con la accionada ocupando el cargo de preventista proyecto piloto, con un sueldo mensual de Bs. 164,00 más el aporte del cheque cesta correspondiente a los días trabajados en el mes, no devengando para este período comisión alguna. Documental reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la reclamante al inicio de la relación de trabajo. Y así se decide.

Marcado “B” Legajo de Recibos de Pago de Nómina correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009 (folios 61 al 74). Promovidos con el objeto de evidenciar que la empresa accionada sí le pagó a la accionante la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, en los períodos en que devengó las mismas. La parte actora los reconoce en la audiencia de juicio, indicando al Tribunal que en ellos se observa que no han sido calculadas las alícuotas reclamadas en el libelo, es decir, las incidencias salariales de los días de descanso y feriados que corresponden a la trabajadora. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron cancelados a la en el período indicado. Y así se decide.

Marcado “C” Participación de Retiro del Trabajador presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibida por dicho Organismo en fecha 11 de Noviembre de 2009 (folio 75). Promovida con el objeto de demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue despido. En la audiencia de juicio la parte actora la reconoce y observa que en ella se demuestra que el despido fue injustificado. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no se encuentran controvertidos ni la fecha ni el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio. Y así se decide.
III
PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.665-10 a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines que remitiese e Informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte Demandada, capitulo III, a saber:
1) Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre de la Trabajadora ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.200.689. En caso afirmativo si pudiera informar el número de la cuenta del fideicomiso individual correspondiente a la mencionada Ciudadana.
2) Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la referida cuenta.
3) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.
4) Relación pormenorizada de los préstamos que la trabajadora ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.
5) Informe sobre el saldo de capital liquido y recibido por la referida trabajadora.

Se constata a los folios 113 al 118 del expediente, comunicación de fecha 06 de enero de 2011 emanada de la Unidad de Fideicomiso de la entidad financiera, a través de la cual se informa:
1.- Que sí fue constituido un fideicomiso individual a nombre de la trabajadora ERIKA PACHECO.
2.- Que el Contrato de Fideicomiso de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. está identificado con el código 40040.
3.- Que el saldo de capital líquido recibido por la trabajadora fue de Bs. 1.199,36.
Asimismo, se anexa:
- Estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
- Estado de cuenta demostrativo de los intereses que devengaba el fideicomiso, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.
En la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que lo reconoce aunque esta prueba no aporta nada sobre lo debatido en el proceso, ya que la empresa no depositó la cantidad correcta por no haberse incluido la alícuota de días de Descanso y feriados. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a lo informado por la entidad bancaria como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los pagos que por concepto de fideicomiso fueron efectuados a la reclamante. Y así se decide.
IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Indica la promovente como particulares de la Inspección:
PRIMERO: Si el Departamento Nómina o el que funge como tal de la planta en cuestión, actualmente posee un Sistema de Nómina Informático o Manual, en el cual se encuentren registrados todos los trabajadores que prestan sus servicios laborales para la empresa.
SEGUNDO: Si en el Sistema de Nómina Informático o Manual, según sea el caso, se encuentra registrada la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689, en caso afirmativo constatar desde qué fecha se encuentra la accionante en el mismo.
TERCERO: Si en el Sistema de Nómina Informático o Manual, según sea el caso, se encuentra registrado el Reporte Histórico Promedio Para Liquidación de Prestaciones Sociales, de prestación de antigüedad, de Utilidades, de Vacaciones o cualquier otro reporte que utilice la empresa para determinar el salario base de cálculo para el pago de todos los conceptos e indemnizaciones laborales antes referidas que PEPSI COLA VENEZUELA C.A. le pagó a la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689, durante todos los años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2001 hasta septiembre de 2009.
CUARTO: Si en el Sistema de Nómina Informático o Manual, según sea el caso, se encuentra registrado el salario mensual base de cálculo para el pago de los días de descanso y/o feriados correspondiente a la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689, durante todos los meses y años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2001 hasta septiembre de 2009.
QUINTO: Si en el Sistema de Nómina Informático o Manual, según sea el caso, se encuentra registrado que el salario mensual base de cálculo para el pago de los días de descanso y/o feriados correspondiente a la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689 durante todos los meses y años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2001 hasta septiembre de 2009, sí incluye la incidencia de comisiones, de ser el caso.
El Tribunal acordó de conformidad y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que fijase oportunidad para la práctica de la inspección Judicial solicitada, en virtud de que el mismo tiene competencia por el territorio, ubicación donde también se encuentra la Empresa demandada; todo ello a los fines dar celeridad procesal a la causa, y por ser este el único Tribunal de Juicio en Maracay que para la fecha se encontraba conociendo de las causas ingresadas en la fase de juicio. A tal fin, se libró Oficio N° 4.664-10 y Despacho, en fecha 29 de noviembre de 2010.
Se constata a los folios 113 al 141 del expediente, las resultas respectivas. La parte actora reconoce las resultas, pero indica que la prueba no aporta nada al proceso sobre la materia debatida en esta causa.
El Tribunal evidencia que en fecha 04 de marzo de 2011 el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada, Oficina de Recursos Humanos, y del Acta levantada al efecto de extrae:
1.- Que la empresa posee un Sistema de Nómina Informático denominado SAP, en el que se encuentran registrados los trabajadores, entre ellos, la accionante ciudadana Erika Pacheco, con el cargo de Jefe de Ventas.
2.- Que la empresa hizo entrega de impresión en dos (2) folios útiles de Resumen de Emolumentos Básicos y Asignación Organizativa, que refleja: que la demandante se encuentra en el registro de desde el 01 de abril de 2002 y que se encuentra en status de egresada desde el 1° de mayo de 2009; y que su última remuneración mensual fue de Bs. 3.580,00.
3.- Que en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa no existe registro manual e informático de lo peticionado (a saber: Reporte Histórico Promedio Para Liquidación de Prestaciones Sociales, de prestación de antigüedad, de Utilidades, de Vacaciones o cualquier otro reporte que utilice la empresa para determinar el salario base de cálculo para el pago de todos los conceptos e indemnizaciones laborales).
4.- Que no se deja constancia de lo peticionado (a saber: el salario mensual base de cálculo para el pago de los días de descanso y/o feriados correspondiente a la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689, durante todos los meses y años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2001 hasta septiembre de 2009), habida cuenta que el sistema informático solo refleja el pago total de la remuneración mensual, más no el salario mensual base de cálculo que sirva para la determinación del pago de los días de descanso.
5.- Que no se deja constancia de lo peticionado (a saber: Si en el Sistema de Nómina Informático o Manual, según sea el caso, se encuentra registrado que el salario mensual base de cálculo para el pago de los días de descanso y/o feriados correspondiente a la ciudadana Erika Josefina Pacheco Malavé, titular de la cédula de identidad N° 13.200.689 durante todos los meses y años de la relación de trabajo, específicamente desde el año 2001 hasta septiembre de 2009, sí incluye la incidencia de comisiones, de ser el caso); habida cuenta que el sistema informático solo refleja el pago total de la remuneración mensual, más no el salario mensual base de cálculo que sirva para la determinación del pago de los días de descanso.
Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a lo informado por el Juzgado comisionado, del contenido de la misma se evidencia que en nada aporta al punto controvertido en el presente asunto; razón por la cual la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, con vista del comportamiento procesal de la accionada en la audiencia de juicio, al reconocer y aceptar la mayoría de las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan.
Con relación al cargo desempeñado por la trabajadora hoy reclamante al inicio de la relación de trabajo; señala la parte actora en su escrito libelar que desempeñaba las funciones de coordinar y evaluar la gestión de ventas en el territorio asignado por la empresa, por otra parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda niega, por ser falso, que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupara el cargo de jefe de ventas, lo cierto es que antes de ocupar dicho cargo la accionante era preventista proyecto piloto; y al término de la relación de trabajo sí ocupaba el cargo de jefe de ventas.
A los fines de dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte demandada, demostrar que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupara el cargo de preventista de proyecto piloto; se evidencia de la documental que riela al folio 59 al 60 de este expediente judicial, marcada con la letra “A”; promovida por la parte demandada, plenamente valorada por este Tribunal que la ciudadana: ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE, hoy demandante, en fecha 01 de abril de 2002; suscribió Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con la empresa hoy demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la labor a desempeñar era como preventista de proyecto piloto en la Región Centro; razón por la cual la empresa hoy demandada logró demostrar que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupaba el cargo de preventista de proyecto piloto. Y así se decide.

Con respecto a los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196 (…).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que respecto del pago de los días de descanso y feriados, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; (…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”(Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1329, de fecha 03 de mayo de 2005, caso Rubén Darío Velarde Chávez contra la sociedad mercantil Industria Tecno Rubber, C.A., estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (…) La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.”

Precisado todo lo anterior, debe esta Juzgadora, establecer que es un hecho controvertido en la presente causa el salario devengado por la trabajadora hoy accionante, toda vez que aduce en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejadas en las comisiones por las cobranzas efectivamente realizadas; por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que la demandante si tenía un salario variable, pero que el mismo lo comenzó a devengar no desde el inicio de la relación laboral sino cuando fue promovida al cargo de jefe de ventas.
Según la distribución de la carga probatoria correspondió la acreditación de tales hechos a la parte accionada demostrar que efectivamente la demandante si tenía un salario variable, pero que el mismo lo comenzó a devengar no desde el inicio de la relación laboral sino cuando fue promovida al cargo de jefe de ventas.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el acervo probatorio a los fines de precisar si la parte demandada logró demostrar el salario devengado por la trabajadora hoy accionante y que efectivamente si tenía un salario variable, pero que el mismo lo comenzó a devengar no desde el inicio de la relación laboral sino cuando fue promovida al cargo de jefe de ventas; observa este Tribunal que si bien es cierto, la empresa hoy demandada logró demostrar que al inicio de la relación de trabajo la actora ocupaba el cargo de preventista de proyecto piloto; no es menos cierto que con las documentales traídas al proceso la parte demandada no logró demostrar el salario devengado efectivamente por la trabajadora hoy reclamante; aunado al hecho que la parte actora logró demostrar específicamente con los recibos de pagos promovidos por ella, plenamente valorados por este Tribunal, y que rielan a los folios 45 y 46 de este expediente judicial, el salario devengado por la trabajadora hoy reclamante y que estaba compuesto por una parte fija, sueldo básico y una parte variable reflejadas en las comisiones, (Periodo de nomina 01/7/2004 31/07/2004 y 01/7/2005 al 31/7/2005); razón por la cual la accionada no logró demostrar lo alegado; en tal sentido esta sentenciadora da por acreditado al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 2002 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 2 y su vto y 3 y su vto). Y así se establece.
En cuanto a los días domingos (descanso) y feriados reclamados, debe especificar este tribunal, que no es un hecho controvertido en el presente asunto, que dichos días no fueron pagados, bajo el argumento de la demandada, de que estaban incluidos en el pago de su salario.
A los fines de decidir, sobre el punto anterior, quien juzga verifica, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana.
Verificado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio se desprende que los días de descanso (domingo) y feriados, no fueron cancelados por la demandada en su totalidad, los mismos se hacen procedente, y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto sumará todos los domingos y feriados ocurridos desde el 01 de abril del año 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2005 (inclusive). 3º) El experto utilizará el último salario promedio diario devengado por el actor; es decir, Bs. 94,33. Y así se declara.
Declarada por este Tribunal, la procedencia de los días domingos (descanso) y demás feriados, observa esta Sentenciadora que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y así se decide.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 2002 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por la demandante en su escrito libelar (folios 2 y su vto y 3 y su vto. Columna salario diario supuesto); en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados, adicionándole de igual modo, la diferencia no cancelada por concepto de bono vacacional y utilidades. 3º) Para obtener la alícuota de bono vacacional y utilidades diarias el experto, considerará la suma no cancelada por concepto de domingo y demás feriados y los 120 días que cancela la demandada por concepto de utilidades. 4º) El experto adecuará su actuación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y a objeto de la cuantificación de la diferencia de los intereses por prestación de antigüedad, el experto considerara lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Y así se declara.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de utilidades, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 2002 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 2 y su vto y 3 y su vt); en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados y los 120 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara. Así se declara.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de vacaciones anuales, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, al no haber demostrado la parte demandada un salario distinto al indicado por el actor desde abril del año 2002 hasta diciembre del año 2005, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar (folios 2 y su vto y 3 y su vto); en tal sentido este Tribunal, ordena su pago, considerando el promedio del monto no cancelado por días de descanso (domingos) y demás feriados en tal sentido este Tribunal, ordena que dicha diferencia sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario indicado supra, y los días de descanso (domingos) y demás feriados no cancelados y los 60 días anuales que cancela por dicho concepto la demandada. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y así se declara.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, por no haber cancelado el día de descanso (domingo) y demás feriados, en tal sentido; observa este Tribunal, que para el momento de la terminación de la relación laboral (9 de octubre del año 2009); se desprende de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, plenamente valorados por este Tribunal, y que rielan a los folios 61 al 73 de este expediente judicial; que la empresa hoy accionada incluyó el promedio del monto por días de descanso (domingos) y demás feriados en el último año de labor, adicionándole la alícuota de la diferencia por utilidades y bono vacacional, siendo IMPROCEDENTE, el pago de la incidencia por días de descanso y días feriados por este concepto; toda vez que la accionada adicionó al salario las incidencias aquí reclamadas, conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial, este Tribunal acuerda dichos conceptos en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (9 de Octubre de 2009). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada. Y así se decide.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana ERIKA PACHECO, contra la sociedad mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; como se hará más adelante.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA PACHECO MALAVE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.200.689 y de este domicilio, contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios devengados por la trabajadora reclamante por la incidencia de los días de descanso (domingo) y feriados, que no fueron cancelados por la demandada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar a la trabajadora reclamante las diferencias de prestaciones sociales, que serán calculadas a través de la experticia respectiva, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO














ASUNTO N°: DP11-L-2009-001932
ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.