REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO DH11-X-2011-000004
I
DEL ITER PROCESAL
Recibido como se encuentra el presente asunto, identificado con el Nº DH11-X-2011-000004, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2011, se ordenó su revisión, el cual fuera remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, con ocasión a que el mencionado Juzgado dictó Decisión en fecha 18 de abril de 2011, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto contentivo de acción por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los Abogados YLSE CÁRDENAS y JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, INPREABOGADO números 78.959 y 68.202, respectivamente, que fue planteada en el asunto: DP11-L-2008-000670 llevado por ese Tribunal, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GIOVANNA VILLAMIZAR NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.470.299 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “RECEM C.A.”; declinando en consecuencia el conocimiento de dicho procedimiento de intimación en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución inmediata, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento respectivo; razón por la cual esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la competencia planteada, en los términos siguientes:
Observa quien juzga que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Decisión de fecha 18 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:
“(omissis) Planteada una demanda por intimación de honorarios y costas procesales en sede judicial, deviene como consecuencia inmediata una competencia funcional, en cuanto a que el Tribunal que conocerá de la misma será aquel en el cual cursen las actuaciones que hayan generado el derecho invocado y reclamado, por lo que evidentemente corresponde al conocimiento de los Tribunales Laborales el presente asunto; no obstante ello, para la tramitación de este procedimiento se hace necesario, de acuerdo a la posición jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia del 05 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la aplicación de las disposiciones contenidas al respecto en la Ley especial, esto es en Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de aquella, pues el mismo constituye un procedimiento autónomo e independiente del asunto principal, no siéndole aplicable en consecuencia el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que escapa de la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la tramitación y decisión del procedimiento de marras al no corresponder a esta fase de la primera instancia entrar a conocer de la contestación de la demanda, -oportunidad en que el demandado tiene derecho a solicitar la retasa- admisión de pruebas y evacuación de las mismas y finalmente de una decisión al fondo, no pudiéndose desarrollar las funciones naturales de que se encuentran provistos los Tribunales de primera instancia en fase se sustanciación, mediación y ejecución.
En tal razón y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por YLSE CARDENAS y JUAN PBLO ZEIDEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 68.202 respectivamente incoada contra RECZEM C.A. (…)”

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el extracto de la sentencia parcialmente trascrito dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en la que se declara incompetente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En razón de que el asunto planteado versa sobre una acción de “estimación e intimación de honorarios profesionales”, debe vincularse al mismo el contenido de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la lectura de las normas citadas se desprende que, ciertamente, los Abogados tienen del derecho a cobrar sus honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, pues ello constituye la retribución a la cual tienen derecho por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, así como de costas procesales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional de la abogacía, indefectiblemente este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo. Por tanto, se ha facultado al Juez laboral a aplicar de forma analógica y supletoria disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; siendo importante resaltar que el procedimiento por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
Sobre la facultad o potestad que tienen los apoderados judiciales de la parte victoriosa en el juicio, para estimar las costas en representación de su poderdante o en nombre propio, la Ley de Abogados, establece en sus artículos 23 y 24, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley, pudiendo los abogados, a los efectos de la condenatoria en costas, anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
En efecto, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:
“(omissis) Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente (omissis)”


Asimismo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la misma Sala, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GUSTAVO MORALES HERRERA, dejó establecido:

“(omissis) Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente (omissis)
Asimismo, cabe resaltar en segundo lugar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios (omissis)”

Y en sentencia N° 74 de fecha 31 de enero de 2007, también emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“(omissis) En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios (omissis)”

Se desprende de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos que esta sentenciadora comparte a plenitud, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
“(omissis) a los fines de determinar el juzgado que debe conocer de este tipo de demandas, a falta de regulación expresa en la Ley de Abogados y su Reglamento, se aplica el criterio de la competencia funcional, con base al cual, el Tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar (…)” (Destacado del Tribunal).


Precisado lo anterior y ante el escenario jurídico planteado, observa esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, subsumiendo las disposiciones normativas y la jurisprudencia en referencia al caso concreto, que aún cuando en el procedimiento laboral existen Juzgados de Primera Instancia con funciones distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por los Abogados intimantes que dieron origen al procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado o fase de Sustanciación, cuyo conocimiento le fue atribuido por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia, es ese Tribunal quien necesariamente debe conocer por vía incidental de la intimación de honorarios planteada, no por razón de la materia sino en virtud de una competencia funcional y por razones prácticas atribuidas por vía de la jurisprudencia normativa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora sostener su INCOMPETENCIA para conocer del asunto, y, en consecuencia de ello, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, conforme al contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (omissis)” Destacado del Tribunal.

Ahora bien, conforme a las normas parcialmente citadas, se tiene que, en primer lugar, cuando un Tribunal al cual se le haya sometido el conocimiento de una causa en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por otro Tribunal, se declare a su vez incompetente, como ocurre en el caso de autos, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia y, en segundo lugar, que la regulación de competencia en caso de conflicto negativo, como el de autos, debe ser solicitada ante el Tribunal Superior común de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación, tal y como lo plantea Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A. ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ; es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Así se decide.
Finalmente, debe advertir esta sentenciadora, que sobre el caso de autos ya existe pronunciamiento de los Juzgados Superiores del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, específicamente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en el ASUNTO N° DP11-R-2009-0000236, sentencia de fecha 21 de julio de 2009, en un caso en cual el mismo Tribunal que hoy nuevamente se declaró incompetente, el mencionado Tribunal Superior precisó:
(…) Ahora bien, subsumiendo las disposiciones normativas y la jurisprudencia en referencia al caso concreto, observa esta sentenciadora, que aún cuando en el procedimiento laboral existen Juzgados de Primera Instancia con funciones distintas, los de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por la Abogada intimante que dieron origen al procedimiento por intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado o fase de Ejecución, cuyo conocimiento le fue atribuido por distribución al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay; en consecuencia, es este Tribunal quien necesariamente debe conocer por vía incidental de la intimación de honorarios planteada, ya que tal como lo señala el Juzgado dirimente, dicho Tribunal va a conocer del caso no por razón de la materia sino en virtud de una competencia funcional y por razones prácticas atribuidas por vía de la jurisprudencia normativa. Así se establece.
Por lo razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, establecer la procedencia de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, dado el conflicto negativo surgido y en consecuencia, se declara competente para conocer del juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Así se decide.(…)


Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, corresponde a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia; por ser el Juzgado Superior común entre ambos Tribunales Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y tramitar la acción por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada en fecha 11 de abril de 2011 por los Abogados YLSE CÁRDENAS y JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.959 y 68.202, respectivamente, planteada en el asunto signado con el N° DP11-L-2008-000670 llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, por demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la ciudadana GIOVANNA VILLAMIZAR NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.470.299 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil: “RECEM C.A.”, y tramitado en el cuaderno separado N° DH11-X-2011-000004 nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: Se plantea el CONLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA cuya regulación corresponde resolver a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por ser el Juzgado Superior común entre ambos Tribunales; y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los mencionados Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines que sea dirimido el conflicto negativo de competencia planteado. Líbrese oficio y désele salida al presente asunto. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.); se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma. Se libró oficio y se le da salida al presente asunto.

LA SECRETARIA


ABG. LISSELOTT CASTILLO.










ASUNTO N° DH11-X-2011-000004
ZDC/LC/ Abogado Asistente Paola Martínez.