REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves diez (10) de marzo de 2011.
200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000264.
PARTE ACTORA: Ciudadano YOEL ARANA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.089.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDY R. MARQUEZ G., Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, Inpreabogado Nº 129.204.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE JOSÉ RODRIGUEZ R., Inpreabogado Nº 111.196.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, jueves diez (10) de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el trabajador YOEL ARANA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.089.325 y de este domicilio y su apoderado Judicial el ciudadano Procurador de Trabajadores Abogado EDDY R. MARQUEZ G., INPREABOGADO Nº 129.204; y por la parte demandada GRUPO SOUTO, C.A. el ciudadano Abogado ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ R., Inpreabogado Nº 111.196. En este estado la ciudadana Jueza, declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX - TRABAJADOR” hace constar lo siguiente: Que trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” como Beneficiador de Aves, desde el 15 de Abril de 2008 hasta el 30 de Junio del 2009, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo el “EL EX - TRABAJADOR” con “LA EMPRESA” por despido injustificado, y devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario DIARIO DE TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39,31). Con base al expresado salario y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana, “EL EX - TRABAJADOR” considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y montos en Bolívares, sin ninguna deducción:

CONCEPTO MONTO EN Bs.
Prestación de Antigüedad Art. 108LOT 5.861,27
Vacaciones Fraccionadas 360,00
Utilidades Fraccionadas 879,00
Indemnización por Despido Art. 125LOT 3.657,00
Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso 3.657,10
Salarios Caídos 14.686,68
Beneficio de Alimentación 5.850,00
Días Feriados y Domingos 905,00
TOTAL DE CONCEPTOS 35.855,95


SEGUNDA: “LA EMPRESA” Considera que no le corresponde la totalidad de los montos reclamados, y manifiesta que lo correspondiente es:

CONCEPTO MONTO EN Bs.
Vacaciones Fraccionadas 380,13
Prestaciones Abonadas en cuenta 2052,72
Intereses sobre Prestaciones Sociales 62,15
Deducciones:
Anticipos de Prestaciones 1400,00
Régimen Prestacional de Vivienda 3,80
TOTAL DE CONCEPTOS 1091,2



TERCERO: TERCERO: “LA EMPRESA” Considera y declara que los conceptos demandados por el Trabajador no son procedentes, en virtud que en ningún momento fueron generados en las proporciones y cantidades demandadas, dado que la relación laboral no terminó por Despido Injustificado, dado que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, por lo que “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL EX - TRABAJADOR”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL EX - TRABAJADOR” entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas ante él y su Procurador de trabajadores quien en este acto instruyó y explicó al trabajador demandante la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, ahora bien, se le explicó que efectivamente los conceptos y montos demandados no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante la parte actora Arana Zapata Yoel, cedula de identidad Nro. 11.089.325, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón que el trabajador es el acreedor del crédito reclamando, entendiendo las argumentaciones de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo a “EL EX - TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la suma de VEINTE Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 23.000,00) que “LA EMPRESA”, paga en este acto a “EL EX - TRABAJADOR” mediante cheque emitido a nombre del ciudadano ARANA ZAPATA YOEL, signado con el No. 28565044, girado contra el Banco Mercantil ( Banco Universal), de fecha 02 de Marzo de 2011, por la mencionada cantidad, quien declara recibir en este acto conforme y a su entera satisfacción, dicho monto se corresponde a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, se otorgó bonificación por la cantidad de VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 21.908,8) de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. QUINTA: “EL EX - TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula CUARTA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con “LA EMPRESA”. “EL EX - TRABAJADOR” asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda como son: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso y su indemnización sustitutiva prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por despido contenida en el art. 125 eiusdem, vacaciones, participación en las utilidades legales y/o convencionales y su respectiva incidencia respecto a la alícuota, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, salarios pendientes o dejados de percibir, salarios caídos, Bono de Alimentación, días feriados y domingos según convención colectiva. Así como queda expresamente convenido que “LA EMPRESA” ha cumplido cabalmente con todas las cotizaciones inherentes del Sistema de Seguridad Social, sus Leyes y Reglamentos, y que “EL EX - TRABAJADOR” tiene pleno conocimiento de ello; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, o por Ley de Régimen Prestacional de Empleo, declarando la conformidad de las partes del artículo 38 de esa Ley, en los contratos individuales y colectivos de “LA EMPRESA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL EX - TRABAJADOR” pudiere haber prestado a “LA EMPRESA”, y los que prestó o pudo haber prestado a la “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del “EL EX - TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, dado que “EL EX - TRABAJADOR” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX - TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA”, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. SEXTA: “EL EX - TRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA EMPRESA”, nada más le queda a deber por ningún concepto antes mencionado y acepta que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: En virtud de lo anteriormente expuesto el “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, aceptan todos los términos en que ha quedado redactada esta transacción, por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. OCTAVA: “EL EX - TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, solicitan en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la homologación de la presente transacción en los mismos términos antes expresados, solicita la devolución del caudal probatorio consignado en la oportunidad legal pertinente en este acto y se proceda al archivo definitivo del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se ordena agregar fotostato de cheque a las presentes actuaciones. TERCERO: Se acuerda la devolución del caudal solicitado en este acto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) del día de hoy, jueves diez (10) de marzo del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


Abg. YUBELY J. FRANCO S.