REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, lunes catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000033
PARTE ACTORA: ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.268.601.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Procurador de Trabajadores abg. CARLOS E. GONZÁLEZ C., Inpreabogado Nro. 126.218.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio GRUPO MECOTEX, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha ocho (08) de febrero de 2011, la presente demanda del ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.601, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 126.218, a los fines de incoar acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., en la persona del ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES.

Recibida por esta instancia judicial en fecha catorce (14) de febrero de 2011; siendo la misma admitida y ordenándose cartel de notificación en fecha quince (15) de febrero de 2011; el dieciséis (16) de febrero de 2011 el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano FRANCISCO MEZA consignó constancia de haber efectuado la respectiva notificación todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la ciudadana secretaria adscrita a este tribunal Abg. Paola Martínez, certifica dicha actuación.

Llegada la oportunidad correspondiente para la Instalación de la Audiencia Preliminar primigenia, se levantó acta a la hora y día fijado, que corre inserta a los folios 17 y 18 ambos inclusive, y se da aquí por reproducida, donde se deja constancia que estuvo presente el ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.601, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS E. GONZÁLEZ C., Inpreabogado Nº 126.218, y que la parte demandada, Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON LA DECLARATORIA DE CON LUGAR DE LA DEMANDA, y en dicha oportunidad se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

1.- Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.601, y la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., la cual se inició en fecha doce (12) de enero de 2008.

2.- Que prestó servicios en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Empleado en un horario fijado por la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

3.- Que devengó un último salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.357,14), a razón de un salario diario para el momento del despido de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78,57).

4.- Que en fecha 14 de enero de 2010, fue despedido sin justa causa, aún cuando se encontraba amprado por la inamovilidad especial establecida en el decreto presidencial 7.154 publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.

5.- Que aún y cuando existe providencia administrativa de fecha 14 de junio de 2010, que ordena a la demandada el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, la empresa se negó a cumplir con el referido acto administrativo.

6.- Que hasta la presente fecha su patrono no ha cumplido voluntariamente al pago de sus derechos laborales, razón por la cual, la parte actora procede a demandar el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme a las normas legales.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, en virtud de encontrarnos en presencia de una presunción juris et de jure.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., este Tribunal precisa, que efectivamente el ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.601, fue despedido injustificadamente por la Sociedad de Comercio GRUPO MECOTEX, C.A., y esta no efectuó el pago de los derechos laborales inherente a la relación de trabajo, por lo que vale decir, no dio cumplimiento al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con lugar, así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,



En consecuencia, este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano HENRY DANIEL CASTRO PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.268.601, condenándose a la parte demandada C.A., a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES, CON 84/100 CTMS (Bs. 72.008,84), cantidad esta que comprende por los siguientes conceptos:

1. PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde ciento setenta y un días (171) días, a razón de salario integral diario conforme al artículo 108, las utilidades lo estableció la parte actora en su libelo, CUARENTA Y CINCO DIAS (45) y el bono vacacional, tal como lo estableció el libelista en el mismo sobre la base de CUARENTA Y CINCO DIAS (45), sin embargo esta juzgadora, observando un error en la tabla de cálculos, lo estimo sobre la base mencionada, vale decir sobre 45 días, discriminados de la siguiente manera: Para el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días; por el segundo año de servicio sesenta y dos (62) días; para el tercer año de servicio sesenta y cuatro (64); lo cual arroja la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 16.205,34), tomando el salario integral discriminado de la siguiente manera:

Mes SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota de Utilidades(45 DIAS) Alícuota de Bono Vacacional SALARIO INTEGRAL MENSUAL PRESTACIONES Antigüedad Acumulada Días
12/01/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 0
12/02/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 0
12/03/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 0
12/04/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 0
12/05/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 491,07 5
12/06/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 982,14 5
12/07/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 1.473,21 5
12/08/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 1.964,28 5
12/09/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 2.455,35 5
12/10/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 2.946,43 5
12/11/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 3.437,50 5
12/12/2008 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 3.928,57 5
12/01/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 4.419,64 5
12/02/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 4.910,71 5
12/03/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 5.401,78 5
12/04/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 5.892,85 5
12/05/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 6.383,92 5
12/06/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 6.874,99 5
12/07/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 7.366,06 5
12/08/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 7.857,13 5
12/09/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 8.348,20 5
12/10/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 8.839,28 5
12/11/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 9.330,35 5
12/12/2009 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 9.821,42 5
12/01/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 10.312,49 7
12/02/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 10.803,56 5
12/03/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 11.294,63 5
12/04/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 11.785,70 5
12/05/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 12.276,77 5
12/06/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 12.767,84 5
12/07/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 13.258,91 5
12/08/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 13.749,98 5
12/09/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 14.241,05 5
12/10/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 14.732,13 5
12/11/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 15.223,20 5
12/12/2010 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 15.714,27 5
12/01/2011 2.357,14 78,57 9,82 9,82 98,21 491,07 16.205,34 9
Bs. 16.205,34 171




SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 90 días a razón de salario integral diario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTMS (Bs. 98,21), lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 CTMS. (Bs. 8.839,28).

TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde sesenta (60) días a salario integral diario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTMS (Bs. 98,21)lo cual arroja la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 CTMS. (Bs. 5.892,85).



PRESTACIONES / CONCEPTOS
Indemnización por Despido Injustificado 90 98,21 8.839,28
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 98,21 5.892,85



CUARTO: Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, correspondientes al periodo 2.010-2.011, De conformidad con los artículos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Y AL CONVENIO TRABAJADOR EMPRESA (45 DIAS) le corresponde al demandante LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 71/100 CTMS discriminados así:

PRESTACIONES / CONCEPTOS
Concepto Días Total
VACACIONES 2010-2011 45,00 78,57 3.535,71




QUINTO: Por concepto de Utilidades CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2.009,2.010 Y las Fraccionadas del año 2.011, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al convenio empleado, patrono, le corresponden 45 por las utilidades correspondientes a los años 2.009, 2.010 y 2.011 bajo un salario diario de Bs. 78,57, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, lo cual arroja un total de: Tres mil quinientos treinta y cinco bolívares para el año 2.009 (Bs. 3.535,71), Tres mil quinientos treinta y cinco bolívares para el año 2.010( Bs. 3.535,71) y Doscientos noventa y cuatro bolívares con 64/100 cts., para la fracción correspondiente al año 2.011 (Bs. 294,64).





PRESTACIONES / CONCEPTOS
Concepto Días Total
UTILIDADES AÑO 2009 45,00 78,57 3.535,71
UTILIDADES AÑO 2010 45,00 78,57 3.535,71
UTILIDADES AÑO 2011 3,75 78,57 294,64





SEXTO: Por concepto de salarios caídos, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 30.169,00), de acuerdo al desglose siguiente: Fecha del despido: 14-01-2010, hasta el 08-02-2011



14/01/2010
30/01/2010 1.257,07
28/02/2010 2.357,00
30/03/2010 2.357,00
30/04/2010 2.357,00
30/05/2010 2.357,00
30/06/2010 2.357,00
30/07/2010 2.357,00
30/08/2010 2.357,00
30/09/2010 2.357,00
30/10/2010 2.357,00
30/11/2010 2.357,00
30/12/2010 2.357,00
30/01/2011 2.357,00
08/02/2011 628,53
30.169,60



Se acuerda el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de Enero del año 2008, fecha en que fue despedido, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C... AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE


LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY J. FRANCO S.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:19 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YUBELY J. FRANCO S.