REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2010-000399
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA ASUAJE DE RAMOS y GRACIELA MARTINEZ DE LIZARRAGA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.184.423 y V-10.363.091 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIEMIL RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 107.928.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORELKIS SILVA, INPREABOGADO N° 107.727.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que siguen las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA ASUAJE DE RAMOS y GRACIELA MARTINEZ DE LIZARRAGA venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.184.423 y V-10.363.091 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, se admite la presente demanda y se ordena notificar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA; en fecha trece (13) de enero de 2011, el ciudadano alguacil FRANCISCO MEZA, consigna los resultados positivos de la mencionada notificación; en fecha diecisiete (17) de enero de 2011 la secretaria adscrita a este tribunal ciudadana Abg. MERCEDES CORONADO certifica tal actuación judicial dejando constancia que deben comenzar a cotarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se anuncio la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora YOLANDA JOSEFINA ASUAJE DE RAMOS y GRACIELA MARTINEZ DE LIZARRAGA venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.184.423 y V-10.363.091 respectivamente, debidamente asistidas judicialmente por la ciudadana Abg. MARIEMIL RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 107.928, así como de la incomparecencia de la parte demandada, levantándose acta a los fines de la remisión del presente expediente al tribunal de juicio correspondiente y absteniéndose de declarar la admisión de los hechos en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza el ente Municipal, por lo que se ordeno incorporar las pruebas promovidas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la Abg. NORELKIS SILVA, INPREABOGADO N° 107.727, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, consigna escrito por ante la U.R.D.D y expone: “… Ahora bien atendiendo a la actividad administrativa desempeñada por los demandantes como era la de PROMOTORA SOCIALES, los años de servicios de los demandantes, y la naturaleza del organismo ante el cual prestaron servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el Régimen Jurisdiccional que la Doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es este el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales… en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de Carrera Administrativa,…Tomando como premisa lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente DECLINE su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en virtud de lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Publica.”. (Negrillas de este tribunal).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA.
En este orden de ideas, Sala Plena en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (Resaltado de este fallo).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
Ello así, se observa que en el caso de marras una vez admitida la demanda y sustanciada la causa, en la audiencia preliminar de prolongación la parte demandada no compareció a la misma, por lo que una vez concluida se ordeno incorporar el caudal probatorio consignado por la parte actora, y como ya se menciono supra, la apoderada judicial de la demandada solicitó que se declarase la incompetencia del tribunal a mi cargo, porque de conformidad con su dicho las co demandantes son funcionarias publicas ya que señala en su escrito que son empleadas publicas municipales, y a criterio de esta juzgadora la representada de la apoderada judicial de la parte demandada, la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, es una unidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción intentada por la parte demandante debe calificarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a los órganos que integran la referida jurisdicción. Así se declara.
Ello así, en virtud de que, la apoderada judicial Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, en su escrito le adjudica el carácter de funcionario publico a las demandantes, trayendo a la convicción de esta juzgadora de que las co demandantes deben ser consideradas funcionarias publicas tal como lo establece la parte demandada en su escrito, por lo que es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, de manera que conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Vid. sentencia N° 41 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), señala en relación con la atribución de competencias en materia contencioso administrativo funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

…omissis…

Razonablemente, en el presente caso es perceptible colegir, que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA DECLARA QUE, NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Así se declara y decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado competente que es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio, una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los treintiun (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA

Abg. YURAIMA LUSINCHE
La secretaria,

Abg. YUBELI FRANCO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la presente anterior decisión siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m)


La secretaria,

Abg. YUBELI FRANCO