REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, primero (01) de marzo del dos mil once (2011)
200º y 152º

EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000431

PARTE ACTORA: ALDO EMIGDIO TORRES GONZALEZ, NOEL JOSE AVILA RODRIGUEZ, EDGAR OSVALDO GAINZA GARCIA, ELEAZAR DE JESUS RAMIREZ PINTO, RAFAEL ENRIGUE ROMERO, FREDDY JOSE ECHENAGUCIA MEDIDA, MARIO CONCEPCION CISNERO OROPEZA, CARLOS ANDRES FLORES CAMPOS, EDWARD RAMON MOTA BELLO, MARIO ALEXIS DUARTE, OSWALDO ANTONIO GIL RAMIREZ, FREDDY OCTAVIO RODRIGUEZ y HORACIO DIONISIO GARCIA MOROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.273.857, 4.546.556, 3.375.974, 2.519.726, 5.267.091, 3.519.847, 8.488.587, 10.983.201, 9.699.777, 4.279.463, 7.223.914, 5.275.369 y 7.243.944 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.847.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA.

APODERADOS JUDICIAL: (NO CONSTA)

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de octubre del año 2010, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.847, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO EMIGDIO TORRES GONZALEZ, NOEL JOSE AVILA RODRIGUEZ, EDGAR OSVALDO GAINZA GARCIA, ELEAZAR DE JESUS RAMIREZ PINTO, RAFAEL ENRIGUE ROMERO, FREDDY JOSE ECHENAGUCIA MEDIDA, MARIO CONCEPCION CISNERO OROPEZA, CARLOS ANDRES FLORES CAMPOS, EDWARD RAMON MOTA BELLO, MARIO ALEXIS DUARTE, OSWALDO ANTONIO GIL RAMIREZ, FREDDY OCTAVIO RODRIGUEZ y HORACIO DIONISIO GARCIA MOROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.273.857, 4.546.556, 3.375.974, 2.519.726, 5.267.091, 3.519.847, 8.488.587, 10.983.201, 9.699.777, 4.279.463, 7.223.914, 5.275.369 y 7.243.944 respectivamente, presentó formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial Laboral, quedando asignado al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 26 de octubre del año 2010 para su revisión. Posteriormente en fecha 27 de octubre del año 2010 la jueza del referido Juzgado Primero de Juicio se INHIBE de la presente causa, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracay, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto a este Tribunal Segundo de Juicio, quién lo recibe en fecha 23 de febrero del año 2011 para su revisión.
Este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber: puede observar esta Juzgadora, que en el caso de autos la misma se solicita, por trabajadores activos de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA, a fin de determinar la existencia o inexistencia de los derechos derivados de las cláusulas relativas a las Utilidades anuales, el Bono Vacacional y el Bono post vacacional, los cuales –considera la parte accionante- deben ser considerados como salario y en consecuencia computables para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Insisten los actores, en que la empresa demandada adeuda la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales no solo a los libelistas sino al resto de los trabajadores pertenecientes a la empresa, a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta la fecha cierta en que sea declarado por esta instancia judicial. Dado que la reclamada, al momento de calcular las prestaciones sociales de sus trabajadores, lo realiza sobre la base de un cálculo errado, en virtud de que no incluye en el cálculo como formando parte del salario los conceptos de Utilidades anuales, Bono Vacacional y Bono Post-Vacacional, conceptos éstos consagrados en las diferentes Convenciones Colectivas que rigen a dicha institución.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”



En consecuencia, y tomando en consideración el texto citado precedentemente, se colige claramente, que la parte accionante pretende una sentencia de condena, tal como se desprende de pasajes del escrito libelar que esta Juzgadora se permite citar:
“..En efecto, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta obligada a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales que liquida anualmente a sus trabajadores, para los cual debe tomar en consideración tanto las utilidades, como el Bono Vacacional y el Bono Post Vacacional consagrados en las Cláusulas 29 y 30 de la Convención Colectiva de Trabajo dado que tales beneficios constituyen verdaderos salarios, que la empresa paga, que además debe incorporar al salario que sirve de base para cancelarle a los trabajadores a su servicio la indemnización de antigüedad cuando ha terminado el contrato de trabajo y no como lo viene haciendo hasta la fecha. Por tal motivo creemos, que tales beneficios deben ser considerados como salarios, como consecuencia computables para el cálculo y pago de los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo…” (negrita y subrayado de esta Juzgadora)

En cuanto al tema, es conveniente traer a colación sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado DR. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (Caso ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN) contentivo de una acción mero declarativa, en la cual se estableció:

“…Así pues, este Sentenciador concluye que la acción en cuestión de declaración de certeza solicitada puede ser obtenida mediante el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el punto de controversia se fundamenta en el cumplimiento o incumplimiento de la cláusula 43 de la convención colectiva, toda vez que para el momento de la introducción de la acción mero declarativa, el 02 de julio de 2008, la convención colectiva suscrita entre las partes involucradas en este proceso tenia 06 meses y 06 días de haber sido depositada, por cuanto tal y como se dijo previamente el deposito de la misma se efectúo en fecha 08 de enero de 2008, motivo por el cual dicha Convención se encuentra vigente así como todas y cada una de sus cláusulas siendo obligatorio su cumplimiento…” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, el cual, aplicado al caso en concreto, en el cual los actores pretenden con la presente acción el reconocimiento y la posterior condenatoria de algunos de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva, y que constituyen, a su entender cantidades que les adeuda la parte accionada, para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento para casos como este, así lo establece el artículo 1, 5 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

“Artículo 5. 1er aparte.- Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

En el mismo orden de ideas, y en aras de satisfacer su pretensión, pueden los actores acudir a la vía administrativa para reclamar la modificación o cumplimiento de la Convención Colectiva a través de la interposición de un pliego de peticiones con carácter conflictivo, tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que pueden hacer uso de los órganos de Administración de justicia para reclamar lo que en derecho les pueda corresponder.
De modo que, si tomamos en consideración que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, forzoso es para esta juzgadora, declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente acción al no cumplir la misma con los elementos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pueden obtener su pretensión a través del procedimiento pautado para tal fin en la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA INCOADA por los ciudadanos ALDO EMIGDIO TORRES GONZALEZ, NOEL JOSE AVILA RODRIGUEZ, EDGAR OSVALDO GAINZA GARCIA, ELEAZAR DE JESUS RAMIREZ PINTO, RAFAEL ENRIGUE ROMERO, FREDDY JOSE ECHENAGUCIA MEDIDA, MARIO CONCEPCION CISNERO OROPEZA, CARLOS ANDRES FLORES CAMPOS, EDWARD RAMON MOTA BELLO, MARIO ALEXIS DUARTE, OSWALDO ANTONIO GIL RAMIREZ, FREDDY OCTAVIO RODRIGUEZ y HORACIO DIONISIO GARCIA MOROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.273.857, 4.546.556, 3.375.974, 2.519.726, 5.267.091, 3.519.847, 8.488.587, 10.983.201, 9.699.777, 4.279.463, 7.223.914, 5.275.369 y 7.243.944 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, dado los privilegios y prerrogativas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DE 2011. AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000431
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso