REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de marzo del año dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: DP31-L-2007-000413

PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.245.104.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: NATALYS C. MÁRQUEZ G, inpreabogado Nro. 39.260.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, Inreabogado Nro. 62.998.

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2007, la ciudadana Abg. NATALYS MARQUEZ, inpreabogado Nº 39.260, en su caracter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.245.104, presentó formal escrito de demanda por diferencia de cobro prestaciones sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2007 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien en fecha veintisiete 27 de noviembre del 2007 admite la presente demanda, estimándose la misma por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.663,5) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de marzo del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 19 de noviembre del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por ambas partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de diciembre de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega la parte actora que el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.245.104, presto servicios bajo dependencia y subordinación en el cargo de montacarguista, de lunes a sábado, en un horario fijado por la empresa demandada de 06:00 a.m a 11:30 a.m y de 12:30 a 2:00 p.m, devengando un ultimo salario promedio diario de treinta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 30.683, 10). El día 11 de enero del 2007, fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de 4 años, 10 meses y 15 días. Indica que solicito la calificación de su despido por ante el Tribunal competente, siendo signada la causa con el Nº DP31-S-2007-000019, en la cual se celebro la audiencia preliminar y la empresa accionada acepto el despido justificado y cancelo al actor la cantidad de once millones novecientos noventa y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 11.991.942,01), por concepto de Antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones de despido y salarios caídos, el trabajador acepto la suma descrita, pero se reservo el derecho de ejercer la acciones pertinentes tal y como ahora lo hace al demandar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

De La Parte Demandada: En fecha 24 de noviembre del 2008 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos aceptados:
**Es cierto que el actor prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de montacarguista.
**Es cierto que la relación de trabajo comenzó en fecha 17 de febrero de 2002 y terminó el 11 de enero del año 2007.
Hechos negados, rechazados y contradichos:
**No es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el trabajador haya percibido como ultimo salario promedio la suma de Bs. 30.683,10 ahora Bsf. 30.68 y que su ultimo salario integral haya sido la suma de Bs. 44.706,80, ahora Bsf. 44,70 siendo lo cierto y verdadero que su último salario básico fue de Bs. 23,69 y su ultimo salario integral fue la suma de Bs. 39,87.
**Que se le adeude al actor todas y casa una de las sumas indicadas al escrito libelar.
De La Falsa Determinación Del Salario Integral: El Trabajador pretende que los conceptos e indemnizaciones le sean pagados a razón de un salario que nunca percibió, pues incluye dentro de él una serie de conceptos que no son salario y además utiliza una forma de cálculo que no corresponde con el tipo de salario percibido. La parte actora toma en cuenta para la determinación del salario integral, conceptos que están constituidos por un “Bono Especial” y por la ilegal pretensión de que al trabajador se le debió promediar el día domingo pues aduce que su salario era “variable”. Alega que el trabajador nunca tuvo un salario variable, al contrario su salario era fijo, básico, convenido en forma mensual y donde el día domingo se entendió siempre incluido dentro de la misma remuneración mensual.

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
1.- Del Merito favorable de los autos y del Principio de la Comunidad de las pruebas.
2.- Del Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de Favor.
3.- De la Declaración de parte
4.- De las pruebas documentales: Promueve las siguientes documentales:
**Recibos de pago emitidos para la empresa accionada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN)
**Contracto Colectivo de la empresa accionada CADENA DE TIENDAS VENEZOLAS S.A (CATIVEN).
5.- De La Exhibición De Documentos
De la parte demandada:
1.- Del Merito Favorable de los Autos
2.- De las pruebas documentales: Promueve las siguientes documentales:
**Reportes del sistema computarizado de nomina, entre el mes de marzo de 2002 y el mes de enero 2007.
**Documento privado suscrito entre la demandada y la parte actora.
**Original del ejemplar de la convención colectiva de trabajo año 2000- 2004.
**Original del ejemplar de la convención colectiva de trabajo año 2004- 2006
3.- De la exhibición de documentos
4.- De la prueba de Informes

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
Respecto al Principio de la Comunidad de las pruebas y demás Principios invocados, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Con relación a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se Decide.-
En cuanto a los Recibos de pago emitidos para la empresa accionada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio. Y así se establece. De los mismos se desprende el salario devengado por el actor con las respectivas asignaciones y deducciones en cada período indicado, los cuales serán tomados en cuenta para realizar las operaciones aritméticas a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Respecto al Contracto Colectivo de la empresa accionada CADENA DE TIENDAS VENEZOLAS S.A (CATIVEN), es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 del año 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
En cuanto a la exhibición del original de los documentos denominados recibos de pagos a partir del ingreso del actor, es decir del 21-01-1997 hasta 28-02-2006, expedidos por la empresa CATIVEN S.A, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio del 11-11-2009 la parte demandada arguyó que consignó ejemplares del sistema computarizado que son exactamente iguales a los recibos de pagos que se solicitan su exhibición, con la diferencia que están por mes completo y no por quincena como los promovió el actor, por lo tanto reconoce su validez, razón por la cual se tienen como exhibidos. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Merito Favorable de los Autos, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, por lo que se concede la misma apreciación. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a Reportes del sistema computarizado de nomina, entre el mes de marzo de 2002 y el mes de enero 2007, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio. Y así se decide. Los mismos se confrontaran con los recibos de pagos aportados a los autos, a los fines de verificar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa.
Respecto al Documento privado suscrito entre la demandada y la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fue desconocido por la parte actora en su contenido y firma, alegando que fue emitida en fecha 26 de febrero del año 2002 y el trabajador ingresó posteriormente, que no es la firma de su representado y que en su contenido no se especifica el fin del convenio, solo hace referencia a un bono, razón por la cual la parte promovente de la prueba –parte demandada- solicitó la prueba de Cotejo, ordenándose la elaboración de una experticia grafotécnica a tal efecto.
Al respecto, consta de los folios 358 al folio 363 de la pieza principal la consignación de la referida experticia grafo técnica y sus anexos debidamente suscritos por GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente:
“...Las firma legible que suscribe POR EL TRABAJADOR como LOPEZ JESUS en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe ofrece elementos de automatismo escritural distintos a lo que caracterizan a las firmas indubitadas contenidas en el instrumento poder señalado como material de origen conocido, lo que es indicativo de una fuente de origen o producción distinta entre el material escritural cotejado…”
Así las cosas, se desecha la mencionada documental, al no estar refrendada por la parte actora. Y así se decide
En cuanto a las originales del ejemplar de las Convenciones Colectiva de Trabajo año 2000- 2004 y 2004- 2006, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, por lo que se concede la misma apreciación. Y así se decide.
Respecto a la exhibición de documentos, fue negada como prueba en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Con relación a la prueba de Informes solicitada al BANCO PROVINCIAL S.A. consta de los folios 262 al folio 344 de la pieza principal, respuesta de la mencionada entidad bancaria donde anexan los movimientos bancarios de la cuenta corriente cuyo titular es el hoy actor, destinada a realizar abonos de nóminas, por lo que en base al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
Al respecto, consta a los autos decisión de fecha 03-02-2010 donde este Juzgado se pronuncia sobre los privilegios y prerrogativas de la parte demandada (folio 376 al folio 378 de la pieza principal). En cuanto al tema, se hace necesario indicar que la regla general de todo proceso es que el Juzgador mantendrá a las partes -en el desarrollo de un proceso- en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es decir consagrando un perfecto equilibrio procesal que concreta el mandato constitucional a ser tratados igualitariamente.
En nuestro ordenamiento jurídico existen disposiciones de carácter procesal y fiscal que aparentemente desde el punto de vista formal, otorgan a una de las partes en un proceso consecuencias distintas atendiendo a una misma conducta determinada, es decir que dependiendo del sujeto procesal interviniente, vale decir siempre y cuando una de las partes en un juicio sea el Estado venezolano el legislador consagró distinto tratamiento jurídico a determinado supuesto de hecho, denominado privilegio o prerrogativa procesal y fiscal que a primera vista pareciera discriminatorio pero que en puridad de criterio es la verdadera materialización del derecho a la igualdad procesal, en función de que debe haber un sano equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y el interés colectivo vinculado a la actividad procesal de la Administración como patrono, que cuando pierde perdemos todos. Motivo por el cual estas ventajas otorgadas a una de las partes en un juicio, son de aplicación restringida y el único nivel político territorial habilitado para la regulación de estos privilegios procesales es la República por medio de normas de rango legal.
Sin embargo, producto de un proceso expansivo vertical y horizontal se han extendido de manera genérica a estados, municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. No hay dudas de la existencia y debida aplicación de dichos privilegios a favor de la República, verbigracia la ventaja que tiene de no quedar confesa a pesar de no asistir al acto de contestar la demanda, a que se le notifique de cualquier demanda intentada en su contra con la documentación necesaria para formarse criterio, a que se le notifique de la cualquier decisión jurisdiccional que afecte sus intereses, a que sea consultada jurisdiccionalmente toda sentencia contraria a sus intereses, aun cuando no haya ejercido el recurso de apelación correspondiente, a no ser condenada en costas aun cuando resultase vencida en un juicio, a no estar sujeta a ninguna medida preventiva sobre sus bienes, rentas derechos o acciones etc.; todo ello consagrado en el Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también existen ventajas expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la ley Orgánica de Administración Pública, donde no solamente se establecen los principios y bases que rigen la administración pública central sino que también rige a los demás entes descentralizados como lo son los Institutos Autónomos, a quienes ésta ley le consagra los mismos privilegios consagrados a la República, así como a los estados, entes públicos territoriales quienes son merecedores de estos privilegios según lo dispone la Ley Orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, cuando señala que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.” , así como a los municipios dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal; a la universidades Nacional al asimilarlas a los Institutos Autónomos y al Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de justicia, a través de sus decisiones en casos como estos, ha sido uniforme en su criterio, en declarar que el otorgamiento de ventajas procesales es de naturaleza excepcional, en consecuencia de interpretación restringida, y su aplicación indiscutible en favor del estado Venezolano a la República, no siendo éste el mismo tratamiento dado a los entes descentralizados funcionalmente en forma de derecho privado, tales como asociaciones civiles, fundaciones, etc., ejemplo de ello es el auto de la Sala Político Administrativa, de fecha 03-08-2000 caso GALCO C.A. Vs Diques y Astilleros Nacionales (DIANCA) al señalar: “
“…En Primer lugar debe la Sala determinar si la sociedad mercantil demandada DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. DIANCA, dada su condición de empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios que para el Fisco nacional otorga la ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y al efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción a la sala sobre la existencia de tales privilegios. Así se declara…”

Asi las cosas, y tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, el cual comparte esta Juzgadora, se plantea que excepcionalmente los entes con forma de derecho privado entiéndase fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, donde el estado tiene participación, siempre que ejecute una actividad de utilidad pública o posea bienes que estén afectados al uso público o a un interés público o a un servicio privado de interés público, al momento de sentenciar debe el Tribunal, antes de ejecutar cualquier sentencia que afecte dichos bienes o servicios notificar al Procurador General de la República, Procurador General del Estado o Sindico Procurador Municipal según sea el caso, como se ordenó hacer en el presente caso. Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de los conceptos demandados en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario advertir que el libelo de demanda presenta una serie de inconvenientes e imprecisiones que dificultan a quién aquí decide, determinar los beneficios de ley que se pretenden demandar en el presente asunto, por cuanto no señala de donde obtiene el salario integral, así como las incidencias que –a su decir- integran el salario integral, por el contrario se limita a insertar un cuadro donde indica algunos rubros, sin explicación alguna, por lo que en el presente caso y a los fines de no dificultar la labor de los jueces de juicio, se debió aplicar un despacho saneador, más aún cuando el pretendido salario integral reflejado en el libelo de demanda, constituye un hecho controvertido en la presente causa.-
Aclarado lo anterior, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre el hoy accionante y la demandada, tampoco resulto controvertido la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado por el actor, así como la causa de la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado.
Por argumento en contrario, en el caso de autos resultaron como hechos controvertidos los cálculos de los conceptos demandados, específicamente el salario alegado por el actor (parte fija y variable), el mencionado salario de eficacia atípica y las incidencias que deben tomarse en cuenta para integrar el salario.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:
Respecto al salario de eficacia atípica, consta a los autos Convenciones Colectivas de los años 2000-2004 y 2004-2006, traídas tanto por la parte actora como por la parte demandada. De la lectura del contenido de la Convención Colectiva período 2000-2004, se puede verificar en la Cláusula 07 lo siguiente:
“…La Empresa se obliga a continuar con su política de aumentos anuales durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Ambas partes convienen que los conceptos otorgados por Bonificación Especial y Cupón Tienda están excluidos de la base de cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…”
Asimismo, de la lectura del contenido de la Convención Colectiva período 2004-2006, en la Cláusula 74 señala:
“… Ambas partes convienen que el concepto otorgado por Bonificación Especial y Bono de Lavado de Ropa, está excluido de la base de cálculos de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional ya que conforman exclusión salarial a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero...”

Por lo que se trata de un incremento salarial bajo la modalidad de salario de eficacia atípica, contemplado en las Convenciones Colectivas.
Al respecto, es necesario señalar que, especial mención merece la condición jurídica que el legislador les reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.
La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.

Por las razones anteriormente expresadas, visto que las Convenciones Colectivas demuestran que efectivamente se aplicaba la exclusión de salario, por consiguiente, la misma se considerará como descuento de la base legal que sirve de sustento para el cálculo y revisión de los conceptos demandados, a los fines de determinar su procedencia en el caso de autos. Y así se decide.-

Ante lo dicho, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y determinar su procedencia en la presente causa:
1) En cuanto a la reclamación relativa a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora procede a realizar las operaciones aritméticas tomando en cuenta los recibos de pago y sistemas computarizados que reflejan los salarios mensuales percibidos por el actor, cursantes a los autos, a los fines de determinar la procedencia de este concepto, advirtiendo a las partes que el cuadro de calculo que a continuación se inserta en este fallo es única y exclusivamente para determinar si los montos pagados al actor están ajustados o no a derecho y sin que ello implique de modo alguno que deban cancelarse:
MESES SALARIO SALARIO SALARIO Salario Mensual Salario Diario Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
01/02/2002 - - -
01/03/2002 175,67 175,67 5,86 6,21
01/04/2002 201,91 201,91 6,73 7,14
01/05/2002 241,94 241,94 8,06 10,13 50,63
01/06/2002 272,86 272,86 9,10 11,42 57,10
01/07/2002 398,70 398,70 13,29 16,69 83,43
01/08/2002 320,81 320,81 10,69 13,43 67,13
01/09/2002 306,32 306,32 10,21 12,82 64,10
01/10/2002 284,30 284,30 9,48 11,90 59,49
01/11/2002 307,69 307,69 10,26 12,88 64,39
01/12/2002 289,12 289,12 9,64 12,10 60,50
01/01/2003 256,14 256,14 8,54 10,72 53,60
01/02/2003 665,22 665,22 22,17 27,84 194,88
01/03/2003 46,34 46,34 1,54 1,94 9,70
01/04/2003 186,14 186,14 6,20 7,79 38,95
01/05/2003 277,40 277,40 9,25 11,61 58,05
01/06/2003 265,59 265,59 8,85 11,12 55,58
01/07/2003 633,51 633,51 21,12 26,51 132,57
01/08/2003 269,36 269,36 8,98 11,27 56,37
01/09/2003 263,65 263,65 8,79 11,03 55,17
01/10/2003 310,96 310,96 10,37 13,01 65,07
01/11/2003 261,91 261,91 8,73 10,96 54,81
01/12/2003 690,14 690,14 23,00 28,88 144,42
01/01/2004 229,67 229,67 7,66 9,61 48,06
01/02/2004 889,75 889,75 29,66 37,24 335,14
01/03/2004 39,54 39,54 1,32 1,65 8,27
01/04/2004 273,99 273,99 9,13 11,47 57,33
01/05/2004 342,69 342,69 11,42 14,34 71,71
01/06/2004 671,97 671,97 22,40 28,12 140,62
01/07/2004 224,21 224,21 7,47 9,38 46,92
01/08/2004 365,08 365,08 12,17 15,28 76,40
01/09/2004 39,51 238,22 277,73 9,26 11,62 58,12
01/10/2004 194,85 283,79 478,64 15,95 20,25 101,27
01/11/2004 224,16 120,00 344,16 11,47 14,56 72,82
01/12/2004 218,37 600,00 818,37 27,28 34,63 173,15
01/01/2005 191,78 251,49 443,27 14,78 18,76 93,78
01/02/2005 191,50 110,00 301,50 10,05 12,76 140,34
01/03/2005 1.229,09 1.229,09 40,97 52,01 260,04
01/04/2005 242,49 242,49 8,08 10,26 51,30
01/05/2005 229,96 377,43 607,39 20,25 25,70 128,51
01/06/2005 309,51 376,02 685,53 22,85 29,01 145,04
01/07/2005 253,43 344,62 598,05 19,94 25,31 126,53
01/08/2005 248,31 326,68 574,99 19,17 24,33 121,65
01/09/2005 460,25 361,57 821,82 27,39 34,78 173,88
01/10/2005 474,00 349,90 823,90 27,46 34,86 174,32
01/11/2005 296,42 368,73 665,15 22,17 28,15 140,73
01/12/2005 234,67 310,84 545,51 18,18 23,08 115,42
01/01/2006 319,45 319,45 23,69 39,87 199,35
01/02/2006 5.094,00 263,70 1.579,93 6.937,63 231,25 293,56 3.816,34
01/03/2006 183,65 183,65 6,12 39,87 199,35
01/04/2006 130,00 333,38 463,38 15,45 39,87 199,35
01/05/2006 298,93 619,23 918,16 30,61 39,87 199,35
01/06/2006 354,04 335,87 689,91 23,00 39,87 199,35
01/07/2006 270,87 470,28 741,15 24,71 39,87 199,35
01/08/2006 602,06 317,51 919,57 30,65 39,87 199,35
01/09/2006 307,37 465,03 772,40 25,75 39,87 199,35
01/10/2006 305,06 330,81 635,87 21,20 39,87 199,35
01/11/2006 463,72 1.075,90 1.539,62 51,32 65,15 325,74
01/12/2006 408,62 461,11 869,73 28,99 39,87 199,35
01/01/2007 209,75 209,75 6,99 39,87 199,35
01/02/2007 209,75 209,75 6,99 7,42 111,28
T O T A L E S 10.733,48

Ahora bien, en base al Principio de la Adquisición Procesal, que le permite al Juez examinar los elementos probatorios cursantes a los autos que le permitan crear una convicción sobre hechos dudosos u obscuros, constata esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar indicó que solicitó la calificación de su despido por ante estos Tribunales, siendo signada con el Nro. DP31-S-2007-000019, en donde la hoy accionada persistió en el despido cancelando la cantidad de Bs. 11.991.942,1 ahora denominado Bsf. 11.992,oo que incluía los conceptos de: antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido y salarios caídos.
A los fines de esclarecer este asunto y en base al Principio antes mencionado (de Adquisición Procesal), esta Juzgadora solicitó al archivo judicial de este Circuito Laboral, el mencionado expediente Nro. DP31-S-2007-000019, donde se pudo verificar que se celebró transacción en donde la hoy accionada persistió en el despido y canceló la cantidad de Bsf. 12.300,oo, cantidad ésta que incluía diferencia de prestación de antigüedad; intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (conceptos hoy demandados), y adicionalmente los salarios caídos.
Por otra parte, esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora adujo que -a su decir- el salario variable se debía a la inclusión del Bono Nocturno, Bono Especial y Bono por lavado por ropa, lo cual constituye un hecho nuevo no indicado en el escrito libelar.
Por los razonamientos anteriormente explanados, al deducir de la cantidad calculada por este Tribunal conforme a los recibos de pago y registro de sistemas computarizados, nos arroja un saldo negativo a favor de la empresa, razón por la cual no hay cantidad a condenar por el concepto de antigüedad, por cuanto se encuentra saldada en su totalidad. Y así se establece.
2) En cuanto a la reclamación relativa a la VACACIONES, UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, la cancelación de las mismas se realizó de manera anual, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora y del formato electrónico de Nómina promovido por la parte demandada, sobre los cuales este Juzgado realizó la verificación correspondiente, las mismas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se declara IMPROCEDENTE, ya que nada se le adeuda al actor por dichos conceptos. Y Así se decide.
3) En cuanto a los DOMINGOS PROMEDIADOS Y FERIADOS. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, por cuanto no hay constancia en autos que la actora haya laborado los domingos y días feriados alegados en el libelo; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes trascrito, la cantidad solicitada por los domingos promediados y días feriados, se declara IMPROCEDENTE. Y Así Se Decide.
Así las cosas, se desprende que la parte accionada logró desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JESUS RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de identidad número V- 17.245.104 en contra de la Sociedad de Comercio CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A (CATIVEN), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES propuesta por la parte demandada.
No se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la incidencia de desconocimiento de documento (parte demandada) al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia. Así también se declara.
Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2007-000413
MB/rm/Abog. Yaritza Barroso/nm