REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-0000457

ACCIONANTE: JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A

ACCIONADO: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A. (SINUTRAJADEC)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

La presente causa se inicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), incoada por la ciudadana Abogada BÁRBARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.650, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A por SOLICITUD DE DISOLUCION DE SINDICATO contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), para su revisión y en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil ocho (2008), mediante auto ADMITE la presente demanda y se libraron las respectivas boletas de notificación informando a las partes que “… hace de su conocimiento que al quinto (05) día hábil siguiente a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones de las partes, este Juzgado se pronunciará mediante auto separado acerca de la admisión de pruebas y fijación de audiencia de Juicio...”. En fecha doce (12) de marzo del dos mil nueve (2009), el Alguacil Francisco Meza consigna la notificación de Bárbara Díaz, antes identificada y en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se practiquen las notificaciones de los miembros de la junta directiva del sindicato a disolver.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra pendiente la notificación de los ciudadanos YUSBALDO JESÚS ALGFARO YANEZ, en su carácter de Secretario de Organización, RAFAEL CELA, en su carácter de Secretario de Actas y Correspondencia, ALEXON OROPEZA, en su carácter de Secretario de estadística, JESÚS INOJOSA en su carácter de Secretario General, miembros de la junta directiva de la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A. y hasta la presente fecha no consta consignación alguna por parte de la oficina de alguacilazgo.
UNICO
De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:
Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. (….)
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”


Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se verifica como lo apuntó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el ya mencionado artículo 201 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que las mismas realizaron actuación alguna desde el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha esta en la que la Abogada BÁRBARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.650, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante SOCIEDAD DE COMERCIO JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., solicita se practiquen las notificaciones de los miembros de la junta directiva del sindicato a disolver, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de un (01) años y tres (03) meses, sin impulso procesal alguno de la parte Accionante, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa, SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del dos mil once, siendo las 12:40 m. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.
LA JUEZA


Dra. MARGARETH BUENAÑO

LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO
MBV/RM.