REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) de marzo de Dos Mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: DP31-L-2009-0000443

PARTE ACTORA: AMERICO SEGUNDO RIOS NAVARRO, titular de la cédula de identidada N°V-15.794.991

PARTE DEMANDADA: INAR CONSTRUCCIONES, C.A., PREMEZCLADO DEL CENTRO, C.A, TRANSPORTE Y TALLERES RANI, C.A. INVERSIONES SERVINAR, C.A. e INVERSIONES EL PRADO, C.A.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.


I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano AMERICO SEGUNDO RIOS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.991, asistido por el abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.545, presentó formal escrito de demanda por Beneficios Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), estimándose la misma por la cantidad de: SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.188,19) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes. En fecha (05) de octubre de 2010 se remite el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, siendo recibido el diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio. En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil once (2011) tiene lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
MOTIVA
Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no-comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”


Ciertamente, y de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, en la demanda que por Beneficios Laborales incoara el ciudadano: AMERICO SEGUNDO RIOS NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.991en contra las Sociedades de Comercio INAR CONSTRUCCIONES C.A., PREMEZCLADOS DEL CENTRO C.A., TRANSPORTE Y TALLERES RANI C.A., INVERSIONES SERVINAR C.A e INVERSIONES EL PRADO C.A, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,


DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,


ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha siendo las nueve (09:50) a.m. se publico y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,


ABG. RHINNIA MARIÑO.


Exp. DP31-L-2009-000443
MB/rm.