REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001406
ASUNTO : NP01-R-2011-000040
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, decretó Libertad sin restricciones, al ciudadano imputado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, hijo de: Reina María González (v) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.986, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa N° 5, sector 3, Virgen del Valle, La Toscana, estado Monagas. Teléfonos: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (de su hermano Alexis), en el proceso que se ventila en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica: NP01-P-2011-001406, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, entre otros razonamientos jurisdiccionales expresó el siguiente:
“…
“…En el día de hoy, domingo 20 de febrero de 2011, siendo las 12:43 horas del Medio día, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. LIGIA CAROLINA OLIVEROS, acompañada de la secretaria ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el traslado del ciudadano JHONNY MENESES GONZALEZ, desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ, el imputado JHONNY MENESE GONZLEZ, y el Defensor Publico ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, los imputa formalmente y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano JHONNY MENESES GONZLEZ, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JHONNY JAVIER MENESES GONZLAEZ, venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: REINA MARIA GONZALEZ (V) y de JESUS RODOLFO MENESES (V), de profesión u oficio Obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.074.986 domiciliado CALLE 5 DE JULIO, CASA NUMERO 5, SECTOR 3 VIRGEN DEL VALLE, LA TOSCANA ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-2931508 (MAMA) 04144927091 (PAPA) y 04142542852 (HERMANO ALEXIS). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LERIDA RODRIGUEZ “Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ en la presunta comisión de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, y que estos elementos a los que hace mención la representación fiscal se evidencian del acta policial de fecha 17-02-2011, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, entrevista realizada a la víctima, quien señala al imputado quien es su padrastro de haber abusado sexualmente de su persona y le realizaba amenaza de muerte a su tía; inspección técnica practicada al sitio del suceso y resultado del examen médico forense, ginecológico ano rectal practicado a la víctima donde el experto aprecio himen desflorado, por todo lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicándosele a la presente causa el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Pública Primera Penal Especializada ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, quien expone: “ …revisada como han sido las actuaciones estas defensa pudo observar que consta acta de entrevista realizadas a las ciudadanas LUCRESIA DOFUR Y MARIA NIETO las cuales rielan a los folios 5 su Vto. y 6 su Vto., que son testigos referenciales, aunado a ello el acta de entrevista que se le hace a la presunta victima ella indica que mi representado había abusado de ella el día 16-02-211, lo cual no concuerda con el informe medico legal realizado a las presunta victima que riela al folio 11 de la presente causa, que arroja como resultado una desfloración antigua y no indica que allá una lesiones resientes si estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia, si supuestamente la niña manifiesta que su padrastro abuso de ella el día 16-02-2011, debió aparecer en dicho informe una lesiones recientes, en la inspección técnica no se coloco ningún interés criminalistico que se comprometa la responsabilidad a mi representado y considera esta defensora que no existen suficiente elemento de convicción para acreditar tales hechos a mi defendido, en relación a la solicitud planteada por la fiscal, que se decrete medida privativa de libertad, no se encuentran llenos lo extremos en los articulo 250 y 251 del COPP, ya que mi representado tiene residencia fija en este estado, específicamente en la toscana urbanización virgen del valle sector 3 casa numero 5, y no cuenta con recursos económico es por lo que solicito LIBERTAD INMEDITA para el mismo, por no existir suficientes elementos de convicción y por último solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo. EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA Y EXPONE: “Oídas las exposiciones y solicitudes formuladas tanto por el órgano Fiscal como por la defensora del imputado; cconsidera este Órgano Judicial, que si bien es cierto el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la víctima, no menos cierto, es que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias no acreditan científicamente el dicho de la víctima. Al respecto debe tomarse en consideración aún cuando en muchos casos la mujer, en este caso la adolescente, es la única observadora directa y por ello requerir un testigo presencial adicional es un requisito difícil de superar, lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales deben ser recabados de la humanidad de la víctima y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, sin embargo, en el presente caso, pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, toda vez que el elementos científicamente idóneo recabado en el presente proceso, no acredita la falta de consentimiento en el contacto sexual denunciado por la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); en consecuencia, siendo que en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de algún daño o sufrimiento, y solo dos testigos referenciales, en razón de ello en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida de coerción personal de privación preventiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.986, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano xx JHONNY JAVIER MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha, quedando las partes presentes notificadas. De seguidas, solicitó el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público y expuso: “Invoco en este acto el recurso de apelación que contemplado en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 447 de la norma adjetiva antes mencionada, a fin de que se suspenda el efecto de la medida acordada por el Tribunal Segundo de Control en este acto la Libertad Plena al Imputado JHONNY MENESES, por la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, por considerar a juicio de a quien aquí expone que de las acta contentiva de la presente causa emergen elemento de convicción que hacen procedente la medida solicitada por esta representación fiscal, medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose todo ello que la victima del caso que nos ocupa manifestó por ante el organismo policial que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella el día miércoles 16-02-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y que este hecho venia sucediendo desde que ella tenia la edad de nueve años, aunado a ello que la amenaza con matar a su tía, asimismo consta un examen medico forense ano rectal donde el experto aprecio que la adolescente presentaba una desfloración antigua y que presentaba una inflamación de los labios menores, y acta de inspección técnica practica al sitio de suceso, igualmente se aprecia actas de entrevista de la ciudadana LUCRECIA DOFFOURT, a quien la victima le comunico del abuso sexual que venia siendo objeto por parte del imputado desde los nueves años, de igual forma a MARIA CORINA NIETO GARCIA, todos estos elementos hacen presumir la autoría del imputado JHONNY MENESES de los tipos penales antes atribuidos, disintiendo de la decisión acordada por el Tribunal fundamentándose esta que no se aprecio el examen medico forense ano rectal, lesiones que pudieran presumir una desfloración reciente, considerando a juicio de quien aquí expone que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, que existen elemento de convicción que compromete la responsabilidad del imputado, asimismo el parágrafo primero del 251 por cuanto a la pena en su termino máximo es superior a los 10 años, la manigtud del daño causa, por ultimo que se admita el presente recurso interpuesto en este acto sea declarado con lugar. Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensora ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ quien expone: “Vista la interposición del recurso de efecto suspensivo realizado en este acto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el mismo sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión dictada en este acto por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de que la misma es ajustada a derecho ya que se evidencia del Informe Médico Legal, inserto al folio 09 el cual no arrojó ningunas lesiones reciente a la presunta víctima, solo se observo VULVITIS con inflación de labios menores, lo cual no acredita la responsabilidad de mi representado en el delito de Violencia Sexual precalificado por la representación fiscal, simplemente lo que determina que efectivamente se evidencia una desfloración antigua, ni tampoco se evidencia que haya existido violencia física en la realización de dicho acto, ya que la victima indica en su acta de entrevista que mi representado la agarro fuertemente por las manos, aunado a ello inspección técnica con el numero 0930 no se colecto algún elemento de interés criminalistico ni constan cadena y custodia de la presunta vestimenta que para el momento tenia puesta la victima, como el pantalón corto y el blumer, todo esto no corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar dadas por la Representación Fiscal, por lo que esta defensa acoge el criterio de la juzgadora de haber decretado la Libertad Plena y sin restricciones para mi representado por ultimo solicito sea declarado sin ligar el presente recurso interpuesto por la declaración fiscal. es todo”. Culminadas las declaraciones anteriores la Juez del Tribunal acuerda el trámite de la compulsa correspondiente para el trámite del presente recurso, la cual deberá ser remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo quien deberá asignar la nomenclatura correspondiente y una vez realizado dicho trámite será remitido de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. Siendo las 02:00 horas de la tarde, culmino el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia de presentación de fecha Diez (10) del mes y año que discurre, la ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos de la decisión dictada por la Juez Segundo en Función de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-02-2011, se designó Ponente, siendo el Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 25-02-2011 y habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación de imputados para ser oído ante el Tribunal de Control-, tal y como se constató del contenido del acta elaborada en la audiencia respectiva, en el presente asunto judicial seguido al imputado JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, supra identificado, la cual corre inserta a los folios signados con los números del uno (01) al ocho (08) y publicada en esa misma data la cual riela a los folios signados con los números del nueve (09) al diecisiete (17) de esta incidencia recursiva; estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, otorgó al aludido imputado, Libertad sin Restricciones, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva. En resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal del artículo 447 ejusdem, y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha veinte (20) de Febrero de 2011, la ciudadana ABG. LÉRIDA RODRÍGUEZ, actuando en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada, en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado NP01-P-2011-001406; acto que consta en el acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se pronunciara de la medida de coerción otorgada al imputado de autos, según de evidencia de las copia certificadas inserta a los folios signados con los números del 01 al 08, del expediente en el presente asunto judicial, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo manifestado por la referida operadora de justicia, a saber:
“…De seguidas, solicitó el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público y expuso: “Invoco en este acto el recurso de apelación que contemplado en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 447 de la norma adjetiva antes mencionada, a fin de que se suspenda el efecto de la medida acordada por el Tribunal Segundo de Control en este acto la Libertad Plena al Imputado JHONNY MENESES, por la presunta comisión de los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del articulo 77 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, por considerar a juicio de a quien aquí expone que de las acta contentiva de la presente causa emergen elemento de convicción que hacen procedente la medida solicitada por esta representación fiscal, medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose todo ello que la victima del caso que nos ocupa manifestó por ante el organismo policial que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella el día miércoles 16-02-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y que este hecho venia sucediendo desde que ella tenia la edad de nueve años, aunado a ello que la amenaza con matar a su tía, asimismo consta un examen medico forense ano rectal donde el experto aprecio que la adolescente presentaba una desfloración antigua y que presentaba una inflamación de los labios menores, y acta de inspección técnica practica al sitio de suceso, igualmente se aprecia actas de entrevista de la ciudadana LUCRECIA DOFFOURT, a quien la victima le comunico del abuso sexual que venia siendo objeto por parte del imputado desde los nueves años, de igual forma a MARIA CORINA NIETO GARCIA, todos estos elementos hacen presumir la autoría del imputado JHONNY MENESES de los tipos penales antes atribuidos, disintiendo de la decisión acordada por el Tribunal fundamentándose esta que no se aprecio el examen medico forense ano rectal, lesiones que pudieran presumir una desfloración reciente, considerando a juicio de quien aquí expone que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito, que existen elemento de convicción que compromete la responsabilidad del imputado, asimismo el parágrafo primero del 251 por cuanto a la pena en su termino máximo es superior a los 10 años, la manigtud del daño causa, por ultimo que se admita el presente recurso interpuesto en este acto sea declarado con lugar. Es todo. …” (Sic) (Cursiva nuestra).
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, procedió a Publicar el Texto Integro, en el asunto principal signado: NP01-P-2011-001406, conforme a lo expresado en la Audiencia de presentación de detenidos, bajos los siguientes términos :
“….Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para imputar al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, hijo de: Reina María González (v) y de Jesús Rodolfo Meneses (v), de profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 11-06-1982, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.986, domiciliado en la calle 5 de Julio, casa N° 5, sector 3, Virgen del Valle, La Toscana, estado Monagas. Teléfonos: 0414-2931508 (mamá) 04144927091 (papá) y 04142542852 (de su hermano Alexis), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública abg. María Eugenia González, en virtud de ello se observa: ANTECEDENTES En fecha 19-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal. El día de hoy, 20-02-2011, se celebró, la audiencia oral de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Consta al folio tres (03), acta policial, de fecha 17-02-2011, contentiva de denuncia interpuesta por las ciudadanas Lucrecia Doffourt y María Nietos, quienes informaron que: “un ciudadano de nombre Jhony Meneses (…) había intentado abusar sexualmente de la adolescente de nombre…” Asimismo, riela al folio cinco (05) acta de entrevista realizada a la ciudadana Lucrecia del Valle Doffourt, quien señaló que: “el día de ayer Miércoles (sic) 16-02-11, aproximadamente a las 10:30 horas de la Noche (sic) yo me encontraba en mi casa cuando llego la adolescente… me dijo que tenía que hablar con mi persona porque necesitaba 300 Bolívares Fuertes para dárselo a la tía de nombre MARÏA NIETO, porque supuestamente la pareja de nombre JHONNY MENESES, de la misma le había pegado y también me contó que la niña fue abusada sexualmente de este ciudadano desde los 09 años de edad hasta hora (sic) que tiene 13 y me conto (sic) que el mismo le decía que le agarrara el pene, donde el mismo se le monto por detrás y le penetro el pene por detrás y por delante y me dijo que cuando le izo (sic) había votando (sic) sangre por ambas partes y la misma me conto (sic) que la había desnudado completamente…”También riela al folio siete (07) y su vto. acta de entrevista realizada a la víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde señala: “…el me agarró fuertemente por las manos y me puso boca arriba y me quito (sic) el pantalón corto y el blúmer (sic), luego se me monto, me paso la lengua por mi parte intima y me puso su parte intima, por lo que intente gritar, pero me dijo que no lo hiciera ya que si lo hacía y mi tía se despertaba la iba a matar”…”DEL DERECHO En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede la aplicación de la medida de coerción solicitada, vista la precalificación otorgada por el Ministerio Público, como fue, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes de los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece respecto a la VIOLENCIA SEXUAL: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”El delito de AMENAZA esta previsto en el artículo 41 de la Ley Especial y establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”La VIOLENCIA SEXUAL, esta definida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.” Por su parte el numeral 3° del artículo 15 ejusdem define la AMENAZA como:”…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él. Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta la entrevista rendida por la adolescente víctima, quien señala haber sido abusada sexualmente en fecha 16-02-2011, por el ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALES; no obstante, este Tribunal, de la revisión de las actuaciones evidencia que riela al folio nueve (09) Reconocimiento Médico Legal Nº 0508, de fecha 18-02-2011, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Medico Forense adscrito al Área Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN FISICO: NO SE OBSERVAN LESIONES. EXAMEN GINEOLOGICO: ESCOLAR FEMENINA DE 13 AÑOS INPUBER (NO SE HA DESARROLLADO) SE OBSERVA VULVITIS CON INFLAMACIÓN DE LABIOS MENORES DE LA VULVA, DESFLORACIÓN ANTIGUA, SE TOMA MUESTRA DE SECRECIÓN VAGINAL PARA ESTUDIO CRIMINALISTICO. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL”. Ahora bien, debe destacarse que tratándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el elementos de convicción idóneo a los fines de corroborar los hechos denunciados por la víctima es el Reconocimiento Medico Legal, en el cual se refleje el estado físico y genital de la víctima, siendo, que en el presente caso, de la experticia genital que se le practicara a la adolescente no se refirió la presencia de algún elemento que lleve a este Tribunal a la convicción de que dicha ciudadana fue sometida a un contacto sexual no deseado, toda vez que la misma no presente signos de violencia sexual recientes en su humanidad, específicamente en el área genital. En efecto, en el presente caso, no existe elemento alguno que permita determinar la falta de consentimiento, la violencia o amenaza, que se debe acreditar para considerar que estamos en presencia de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, pues, si bien es cierto que la víctima según su dicho, fue amenazada para que accediera a la relación, no es menos cierto, que su organismo, específicamente su área genital, al no ser una relación sexual consentida, no debió encontrarse en el estado biológicamente idóneo para que existiera un coito, por lo tanto, la penetración que se realizara por la vía vaginal, debió dejar las lesiones típicas, como laceraciones, enrojecimiento en la vagina, etc, que permitieran acreditar el dicho de la víctima. Evidenciándose, que en la presente causa, no constan elementos idóneos que le permitan a este tribunal determinar que la víctima, sufrió algún tipo de contacto sexual no deseado, pues, su dicho no pudo ser corroborado con la Medicatura Forense, que constituye el elemento primordial a los fines de acreditar la existencia de delito de VIOLENCIA SEXUAL. Al respecto, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual interpreta el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a la Flagrancia en los delitos de género, estableció: Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado agregado por este tribunal. Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior….”. Resaltado agregado por este tribunal. En este sentido, si bien es cierto, el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias a los fines de recabar los elementos que acrediten los hechos denunciados por la víctima, no es menos cierto, que de la revisión de las actuaciones se evidencia que tales diligencias no acreditan científicamente el dicho de la víctima para haber otorgado la precalificación jurídica que en todo caso otorgó la Fiscal del ministerio Público. Ciertamente, en muchos casos, la mujer es la única observadora y por ello requerir un testigo adicional es un requisito difícil de superar, sin embargo, lo que se exige son simples pero fundados elementos de convicción, los cuales deben ser recabados de la humanidad de la víctima y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor, lo que no se logró en el presente caso, pese a las diligencias ordenadas y practicas por la representación Fiscal, toda vez que el elemento científicamente idóneo recabado en el presente proceso, no acredita la falta de consentimiento en el contacto sexual denunciado por las ciudadanas Lucrecia Doffourt y María Nieto, respecto a la adolescente víctima. Así pues, visto que en el presente procedimiento, no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la maestra y la tía de la adolescente, quienes denunciaron lo que la adolescente les contó y que permita determinar que la adolescente en cuestión, fue víctima de algún daño o sufrimiento; hace concluir a quien decide, que en el presente procedimiento no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y así se decide. Ahora bien, respecto al delito de AMENAZA, como tipo penal independiente, precalificado por el Ministerio Público como un hecho punible autónomo, el mismo, está encuadrado dentro de la VIOLENCIA SEXUAL, que imputó el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial que establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas…”, y ante la declaratoria de no elementos de convicción respecto al delito de violencia sexual, tampoco procede la solicitud fiscal, respecto al delito de AMENAZA en forma independiente. No acreditando el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se acuerda la libertad sin Restricciones del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.l986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JHONNY JAVIER MENESES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-16.074.l986, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión, en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha. Visto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, remítase de inmediato la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. (Sic) (Cursiva de esta Alzada).
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, realizada por la Profesional del Derecho ciudadana LERÍDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto judicial en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede este Tribunal Superior Colegiado, con motivo a lo argumentado por la recurrente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia que acompaña a este Órgano Jurisdiccional, siendo exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, derivados de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-02-2011 y publicada en la misma data, del modo que seguidamente se señala:
PUNTO UNICO:
Considera el Ministerio Público que de las actas contentivas de la presente causa surgen elementos de convicción que hacen procedente la medida cautelar solicitada de Privación de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 Código Penal, concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en razón a que la víctima del caso manifestó por ante el organismo policial que el imputado de autos había abusado sexualmente de ella el día miércoles 16-02-2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y que este hecho venia sucediendo desde que ella tenia la edad de nueve años, aunado a ello que existía la amenaza con matar a su tía; que consta examen medico forense ano rectal donde el experto apreció que la adolescente presentaba una desfloración antigua y una inflamación de los labios menores, que existe acta de entrevista de la ciudadana LUCRECIA DOFFOURT, a quien la víctima le comunicó del abuso sexual del cual venia siendo objeto por parte del imputado desde los nueves años, y de igual forma a MARIA CORINA NIETO GARCIA; por lo que al parecer de la recurrente todos estos elementos hacen presumir la autoría del imputado JHONNY MENESES, razón por la cual disiente de la decisión acordada por el Tribunal en cuanto al fundamento de la decisión, relativa a que la a-quo consideró, que no se apreciaba del examen medico forense, lesiones que pudieran presumir una desfloración reciente y por lo tanto no puede configurarse el delito de Violencia Sexual.
Petitorio:
Que se admita el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y que en razón a la pena que correspondería y al daño causado se aplique la medida cautelar solicitada de privación de libertad para el imputado, por encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Ahora bien, a los efectos de dar respuesta al punto único presentado como argumento de la recurrente, esta Alzada Colegiada, procedió a revisar las actuaciones que conforman la fase de investigación del asunto, que fueron remitidas junto con el recurso, y en especial la decisión recurrida emitida por el Tribunal Segundo de Control con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, apreciándose en esta oportunidad que la razón se encuentra con la recurrente, toda vez que, si existen los suficientes elementos de convicción en autos como para presumir la participación del ciudadano Jhonny Meneses en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, ambos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual surgen a nuestro parecer, del acta policial de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, que riela al folio 03 del asunto principal, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Las Toscana, Estado Monagas, dejan constancia que las ciudadanas Lucrecia del Valle Doffourt Villalva y Maria Nietos, manifestaron lo que les informó la adolescente de 13 años de edad de la cual se omite su identidad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a que el hoy imputado Jhonny Javier Meneses González, el día miércoles 16-02-2011 a eso de la 10:30 horas de la noche había abusado sexualmente de esta, asimismo surge del acta de entrevista realizada a la adolescente en referencia y que cursa al folio siete (07) del asunto principal aquí revisado, señalamiento directo de que el referido imputado (padrastro y esposo de su tía) había abusado sexualmente de su persona el día 16-02-2011, en horas de la noche y que lo viene haciendo desde que esta tenia nueve (09) años de edad, aunado a tal manifestación, existe el resultado del examen realizado por el DR. RAMON URBANEJAS, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, quién plasmó en Informe Medico Legal, que riela al folio signado con el número Nueve (09) del presente asunto judicial, que para el momento de la experticia (Médico Legal – Examen Físico) en la paciente adolescente - Identidad aquí omitida - “No se evidencian lesiones” pero en el Examen Ginecológico- refiere: “…Vulvitis con inflamación de labios menores de la vulva. Defloración antigua…”. Y al apreciarse estos elementos de investigación, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones apartarse del criterio esgrimido por la a-quo en su decisión, en especial cuando estimó que no existían elementos en autos diferentes al dicho de la víctima, para presumir que esta había sufrido algún daño, y que infirió del resultado del examen medico forense, que al no presentar signos de violencia sexual reciente en su humanidad en especial en el área genital, no podría establecerse que la adolescente haya sido sometida al contacto sexual no deseado, y en este sentido consideramos necesario señalar en primer lugar, que los delitos de esta naturaleza, se caracteriza por ser clandestinos, donde el agresor se procura no ser visto por persona alguna, es decir por lo general no existen testigos de la violencia o el abuso sexual, más que la propia víctima, que en ocasiones - como surge del presente caso- al tratarse de una adolescente, con una relación de hijastra padrastro dentro de una misma casa, resulta aún mas difícil de advertirse; en segundo lugar, no es cierto que solo existe el dicho de la menor de edad (adolecente), quién además fue clara y precisa al momento de señalar lo ocurrido en el acta de entrevista, donde manifestó no solo lo relativo al abuso sexual del día 16-02-2011 donde fue obligada por su padrastro a sostener acto sexual bajo amenaza de muerte de su tía, sino que además, pudo decir que desde que era una niña de nueve años, venía siendo abusada por este (esposo de su tía), a quién llamo padrastro; por lo que esta información aportada por la propia víctima, quién ya se lo había confesado a la ciudadana Lucrecia Doffourt (maestra) y esta a su vez, a la tía de la misma, María Corina Nieto, quienes son las que ponen al conocimiento de los presuntos hechos a las autoridades, resultan junto con el examen médico forense, el cual si bien es cierto, no señala la existencia de lesiones físicas, a pesar de haber expresado la adolescente que fue tomada fuertemente por las manos al momento del hecho, no obstante si registró la inflamación que la adolescente presentó en sus labios menores de la vulva, denominado vulvitis, lo que permite presumir para esta etapa del proceso en que no se exige un gran cúmulo de elementos de investigación, la comisión del hecho punible, aún más cuando pudo verificarse a través del examen médico, que la adolescente presentaba defloración antigua, lo que coincide con lo que expuso en su declaración, que para los miembros de esta Alzada resultan ser circunstancias suficientes como para presumir en esta fase primigenia del proceso que el ciudadano Jhonny Meneases señalado como la persona que ejecutó en varias oportunidades la Violencia Sexual sobre la adolescente, se encuentra incurso en el mismo, así como en el delito de Amenaza, todo lo cual nos permite declara con lugar el argumento principal de la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar esta Alzada la oportunidad de aclarar lo que respecta al delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido, podemos señalar que este delito en el presente caso surge autónomo, es decir independiente del Delito de Violencia Sexual, pues si bien es cierto, como señala la a-quo en la motivación de la decisión, el delito de Violencia Sexual contrae en si mismo, es decir en el tipo penal, la amenaza como medio de conseguir la violencia sexual, y la adolescente señala en su entrevista que fue amenazada la vida de su tía como forma de ejecutar el hecho el agente activo (su padrastro), no obstante pudo apreciar esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público imputó el delito de Amenaza de manera autónomo, en virtud de lo también expuesto por la adolescente en la oportunidad de la entrevista, cuando manifestó que venía siendo abusada desde que tenia nueve años de edad y que no había dicho nada hasta ahora, por cuanto su agresor la amenazaba para que no dijera nada, distinto a la amenaza que presuntamente también existía al momento de la comisión del delito ocurrido en fecha 16-02-2011, es decir como forma de lograr la violencia sexual, por lo tanto, si es ajustable a los hechos que emergen hasta ahora, la imputación de los delitos atribuidos por el Ministerio Público de Violencia Sexual y Amenaza como tipos penales especiales autónomos, previstos y sancionados e los artículos 43 en su tercer aparte y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que ha quedado verificado para esta Alzada la existencia del hecho punible de Violencia Sexual, cuya acción no se encuentra prescrita, donde surge la presunción de que el ciudadano Yhonny Meneses es participe del mismo, es decir han quedado verificado los supuestos del artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia verificar la procedencia de la medida cautelar aplicable en el presente caso, siendo la más ajustada la solicitada por el Ministerio Público, es decir la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por surgir una presunción del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero de la misma norma adjetiva penal, en virtud de la pena correspondiente al Delito de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 en su tercer aparte, la cual excede en su limite inferior de diez (10) años de prisión, aunado a que existe la imputación del delito de Amenaza. Por otro lado, apreciamos que se encuentra acreditado los supuestos del ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la magnitud del daño causado, todo lo cual justifica la aplicación de la medida judicial preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250.1°,2° y 3°, y el artículo 251 parágrafo primero y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, debiéndose necesariamente revocar la decisión impugnada. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelación considera necesario revocar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, Audiencia y Medidas de este Circuito Penal, revoca la decisión impugnada y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abogada LÉRIDA RODRIGUEZ, en consecuencia queda revocada la Libertad sin Restricciones decretada por el A quo, y en su lugar se decreta medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONY JAVIER MENESES GONZALEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LÉRIDA RODRIGUEZ, quien actúa en este asunto en su condición de FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001406, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la Libertad Sin Restricciones decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, Audiencia y Medidas de este Circuito Penal, y en su lugar se decreta la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva, en contra del imputado JHONY JAVIER MENESES GONZALEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal este Estado Monagas, que tiene el conocimiento del asunto principal, hacer efectiva la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, siendo el día primero (01) de Marzo del año dos mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, Ponente La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ.
DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmín.
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