REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000487
ASUNTO : NJ01-X-2011-000007
JUEZ PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 03 de Marzo del 2010, por la Abogada SULAY MARCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-000487, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, quien actúa en el asunto antes mencionado como solicitante del vehiculo.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 09 de Marzo de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada SULAY MARCANO, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Jueza (Temporal) de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, a Inhibirse de seguir conociendo del asunto de marras en el cual aparece como uno de los solicitante el ciudadano: RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, en virtud de las razones que se destacan a continuación: El presente asunto se inició con ocasión a los escritos interpuestos por los ciudadanos: RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ Y KILBERTH LIMA VELAZQUEZ, mediante cual requieren la entrega del vehículo con los datos de identificación y características siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/SILVERADO; AÑO: 1998; COLOR: PLATA Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEC14TXXZ207413; SERIAL DE MOTOR: CXZ207413; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA y PLACAS: 75CNAB. Ahora bien, el prenombrado ciudadano: RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, es amigo de la familia de mi esposo desde hace mas de 40 años y de mi persona desde hace mas de 14 años, habiendo mi persona haber sido vecino de la familia del señor Ruben y de su persona por varios años, siendo estos vecinos hasta la actualidad de la familia de mi esposo, por ende siempre estamos en contacto y nos reunimos, ya que nos consideramos como familias, circunstancias éstas que ostensiblemente comprometerían mi competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar lo concerniente a las cuestiones relacionadas con la entrega del descrito vehículo; por ende, me obligan forzosamente a inhibirme de su conocimiento. En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición, y con copia certificada del escrito que corre inserto al folios 45, 46, 47 y 48, respectivamente, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada, en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TRES (03) DÍAS del mes de MARZO del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.…”. (Sic.)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87, 89 y 95 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la
Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en el numerales 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el ciudadano Rubén José Ordaz Pérez, es amigo de la familia de su esposo desde hace mas de 40 años y de su persona desde hace mas de 14 años, habiendo sido su vecina por varios años, con quienes se mantiene en contacto por considerarse como su familia; constituye una circunstancia que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad de la juzgadora -la cual es necesaria para juzgar- por lo cual, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal (mucho más cuando la misma abstenida expresa que de conocer en el asunto NP01-P-2001-000487, se vería afectada su imparcialidad) esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por Abogada SULAY MARCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-000487, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN
La Juez Superior La Juez Superior Ponente,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/Erika
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