REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004973
ASUNTO : NP01-R-2011-000007
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. HELENNY JHOHANA GUILARTE CENTENO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el asunto que le sigue de los acusados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ Y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.223.505 y 18.805.465, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadano MARIA ANGELICA BLANCO DE ODELL y RONNY ODELL en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-004973, mediante el cual la Abogada ANA FLORINDA ALLEN GUATARAMA, a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, basándose en que a los fines de resolver la sustitución jurídica de los acusados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ Y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO y aplicarle una medida menos gravosa . ACORDÓ: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitada por los mismos acusados, alegando que el Tribunal Sexto en Funciones de Control, ordenó que el procedimiento continuara por las reglas del Procedimiento abreviado y a hasta esa fecha no se había iniciado el Juicio, imponiéndole, el Tribunal en funciones de Juicio, una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad como lo establecida en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el
Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, suscribiendo los acusados el acta de compromiso que establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 14 de Febrero de 2011, posteriormente, fue solicitado el asunto en fecha 15-02-2011, y luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, fueron recibidas las actuaciones por esta Alzada en data 01-03-2011, y siendo esta la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 12 de Diciembre de 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2010-004973, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, acordó imponer al ciudadano JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ Y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO de una medida menos gravosa en virtud del estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano, en el asunto que nos ocupa, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acordar sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, solicitada por la Ciudadana defensora Abogada WENDY FIGARELLA, imponiéndole una Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una Detención domiciliaria, bajo la supervisión de la ciudadana Maria Antonia Díaz, titular de la cédula de Identidad No. V-679.354, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Revisada la solicitud interpuesta por los imputados WILMER GONZALEZ y JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad y se le decrete una menos gravosa ya que desde el 17 de junio de 2010 nos fue decretado la medida y el procedimiento que se ordenó seguir es abreviado y a la fecha no se ha iniciado el Juicio. De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21 de junio de 2010 el Tribunal Sexto de Control decretó a los ciudadanos: JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ Y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.223.505 y 18.805.465, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Angélica Blanco de O dell y Ronny O doll, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y ordenó que el procedimiento continuara por las reglas del Procedimiento ABREVIADO. Así las cosas, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio y se convoca al Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en fechas 13 de septiembre y 07 de octubre de 2010, debido a la comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Cedeño, para quien el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2010 fue diferida para el 21 de Enero de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, siendo evidente que los últimos diferimientos no son atribuibles a los acusado y habiéndose decretado el procedimiento abreviado, justamente el legislador ha querido que sea de rápido trámite y juzgamiento –sentencia nro. 266 de Sala Constitucional del 15-02-2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; al Ministerio Público escoger ese procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación, porque de lo contrario al detención preventiva de los imputados se puede prolongar indefinidamente sin que el justiciable obtenga respuesta de la administración de justicia, y si esa fue la pretensión del Estado mal puede atribuírsele la causa de la no realización del Juicio a los acusado, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 ejusdem. Y ASI SEDECLARA.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ Y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.223.505 y 18.805.465, respectivamente, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los imputados el acta de compromiso que establece el artículo 260 ejusdem .Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para notificarlos de la decisión…” (cursiva de esta Corte)
-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 15 de enero 2011, el profesional del derecho Abg. HELENNY JHOHANA GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada el 16/12/2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2010-004973; en el supuesto establecido en los ordinales 4° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 02 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Yo, HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, venezolana, mayor de edad, abogado, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Mayz, Piso 03, Oficina 03, Estado Monagas, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como también las conferidas en los artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 453 ejusdem, acudo ante su autoridad a fin de EJERCER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal), en la Causa No. NP01-P-2010-004973, a través de la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO, y acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que cierzo fundado en los motivos descritos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la misma norma, por las siguientes consideraciones: Sobre los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO pesaba Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, desde la audiencia de presentación, con ocasión a la imputación realizada por esta Representación del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, considerando el Juzgado de Control en esa oportunidad que se cumplían los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también acordó el procedimiento ABREVIADO, a petición de esta Parte Fiscal, correspondiendo el asunto al juzgado Quinto de Juicio. En la misma causa, figura como imputado el Ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO, quien se encuentra en libertad, y al cual, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego de la presentación de los imputados, se convocó al juicio oral y público por primera vez, para el día 27JULIO, siendo diferido por falta de traslado de los imputados beneficiados por la recurrida e incomparecencia del imputado CARLOS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO quien no fue notificado. En fechas 13SEPT10 y 07OCT10 fue diferido por incomparecencia del imputado CARLOS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO no notificado y de sus abogados defensores notificados; y En fecha 09D1C10 fue diferido por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de otro acto. De lo anterior se desprende que el juicio oral ha sido convocado y diferido solo en cuatro oportunidades, por causa atribuible a los imputados beneficiados y al Tribunal de Juicio, por no haberse materializado el traslado de los mismos y no haber cumplido con la notificación del imputado CARLOS ALBERTO CEDEÑO CEDEÑO; sin embargo, de manera sorprendente la Juez Quinta de Juicio, en fecha 16DIC10 emitió decisión en los siguientes términos: Revisada la solicitud interpuesta por los imputados WILMER GONZÁLEZ y JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad y se le decrete una menos gravosa ya que desde el 17 de junio de 2010 nos fue decretado la medida y el procedimiento que se ordenó seguir es abreviado y a la fecha no se ha iniciado el Juicio De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21 de ¡unió de 2010 el Tribunal Sexto de Control secretó a los ciudadanos: JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ Y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.223.505 y 18.805.405, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVA TIVA DE LIBERTAD por la presuma comisión del delito del ROBO AGRÁ VADO EN GRADO DE COA UTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Angélica Blanco de O dell y Ronny O doll, por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° y ordenó que el procedimiento continuara por las reglas del Procedimiento ABREVIADO. Así las cosas, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio y se convoca al Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en fechas 13 de septiembre y 07 de octubre de 2010, debido a la comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Cedeño, para quien el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, posteriormente en fecha 08 efe diciembre de 2010 fue diferida para el 21 de Enero de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, siendo evidente que los últimos diferimientos no son atribuibles a los acusado y habiéndose decretado el procedimiento abreviado, justamente el legislador ha -sentencia nro. 266 de Sala Constitucional del 15-02-2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; al Ministerio Público escoger ese procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación, porque de lo contrario al detención preventiva de los imputados se puede prolongar Indefínidamente sin que el justiciable obtenga respuesta de la administración de justicia, y sí esa fue la pretensión del Estado mal puede atribuírsele la causa de la no realización del Juicio 3 los acusado, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Liberad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibicion. de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida privativa de liberad impuesta a los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ Y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-I5.223.50S y 18.805.465, respectivamente, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4", es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir los imputados el acta de compromiso que establece el artículo 260 ejusdem..." De la decisión recurrida se observa que la Juez de Juicio sustituyó la medida privativa aduciendo como único motivo que los dos últimos diferimientos del juicio oral y público no son atribuibles a los mismos, lo cual no constituye fundamento jurídico para ello, ni existe alguna otra causal que provoque el decaimiento de la medida de coerción, dado que no han transcurrido los dos (02) años previstos por la norma ni han variado la circunstancias que la originaron. Aunado a ello, dicha decisión carece de logicidad e inmotivación y contradice el criterio sostenido por ese mismo juzgado de Juicio, corno puede observarse de la decisión emitida el día anterior, donde señala: "Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde «i una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente. De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción persona/ de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratía la desaparición o ausencia del peligro de fuga. En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos cíe los mencionados escritos, ya que el referente a Milagros Fernández se invocan principios respetados y garantizados por este Tribunal y en el escrito presentido por Mailing Arzolai refiere su condición de madre, siendo evidente que ambos motivos no desvirtúan las razones que motivaron la medida privativa de libertad; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de las referidas acusadas, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide. En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece Invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar aseguratlva de las resultas del procesos. Así se decide. En el asunto subíndice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena a imponer oscila entre ocho y dieciséis años de presidio, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de las acusadas, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide Al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No, 1002, Expediente No. 07-1815, de fecha 27-06-2008, lo siguiente: "...En este sentido, observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:... Esta norma contempla el derecho del Imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, fue dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estímatenos en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa....Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa ó, si por el contrarío, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido... De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y a ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código dichas circunstancias, como se indicara supra. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso; Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: "Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido..." Por otro lado, se desprende de la decisión recurrida que la juez de juicio invoca la Sentencia No. 266 de la Sala Constitucional del 15-02-2007, alegando que cuando se decreta el procedimiento abreviado, el legislador ha querido que sea de rápido trámite y juzgamiento, y que si esa fue la pretensión del Estado, mal puede atribuírsele la causa de la no realización del juicio a los acusados. El Ministerio Público al solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, no lo hace solo en razón al principio de la celeridad y economía procesal, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz, si no en base a la interpretación razonable del ordenamiento jurídico vigente y al criterio establecido y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar la obligatoriedad del seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que cuando el Tribunal de Control califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado, habida cuenta que los imputados fueron sorprendidos en flagrancia y ya se tiene adelantada o completa la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y a la participación de los imputados en la comisión de aquel, no teniendo sentido alguno la prolongación de la fase investigativa. Y es ese justamente el sentido de la decisión invocada por la Juez de Juicio, que en nada va cónsona con los argumentos expuestos en la recurrida. La decisión emitida por el Tribunal de Juicio, ha causado un gravamen al Ministerio Público, como representante del Estado y de las víctimas MARÍA ANGÉLICA BLANCO DE ODELL Y RONNY ODELL, al otorgar la libertad a los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO, en contra de las disposiciones legales y sostenidas por nuestro Máximo Tribunal, ignorando que éstos encontrándose en libertad no solamente pueden evadirse del proceso sino que pueden influir y poner en peligro la vida e integridad física de las víctimas y testigos. Decisiones injustas, no apegadas al ordenamiento jurídico e infundadas (sic) como éstas son las que merman y degradan la administración de justicia. PETITORIO Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representante Fiscal solicita se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación que se ejerce en contra de la decisión dictada en fecha 16-12-10 por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRÍGUEZ y WILMER JAVIER GONZÁLEZ GAMARDO, REVOQUE dicha decisión y ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los mismos, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83, ambos del Código Penal, cuanto no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a decretarla…” (Sic.) (cursiva de esta Corte).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abg. HELENNY JHOHANA GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la medida impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO, en los siguientes términos, a saber:
MOTIVO DEL RECURSO
Arguye la apelante que la juez de juicio sustituyó la medida privativa de libertad, aduciendo como único motivo, que los dos últimos diferimientos del juicio oral y público no son atribuibles a los imputados, considerando la recurrente que tal argumento no constituye fundamento jurídico para tal decisión, en especial porqué el juicio ha sido convocado y diferido solo en cuatro oportunidades, por causas atribuibles a los imputados beneficiados, y al propio Tribunal de juicio por no haber materializado el traslado de los imputados y no cumplir con la notificación del imputado Carlos Alberto Cedeño; no existiendo otra causal que provoque el decaimiento de la medida de coerción, en virtud de no haber transcurrido los dos años previstos en la norma y el hecho de que no han variado las circunstancias que la originaron, no justificaban la decisión emitida.
Asimismo aduce el recurrente que la decisión apelada carece de logicidad y motivación, contradiciendo criterios del máximo Tribunal de la República y que invoca la a-quo en su decisión la Sentencia Nro.: 266 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2007, alegando que cuando se decreta el procedimiento abreviado, el legislador ha querido que sea de rápido trámite y juzgamiento, y que si esa fue la pretensión del estado, mal puede atribuírsele la causa de la no realización del juicio a los acusados, argumento esbozado que la recurrente considera no corresponde como fundamento de la decisión recurrida, toda vez que la jurisprudencia invocada por la a-quo va dirigida a la obligatoriedad de seguir un procedimiento especial abreviado cuando los imputados son sorprendidos en flagrancia y ya se tienen adelantada la investigación, y que esto nada tiene que ver con lo expuesto en la recurrida, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público y las víctimas, por la posibilidad de evasión de los imputados del proceso y el peligro de la vida e integridad física de las víctimas y testigos.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se acuerde una orden de aprehensión en contra de los imputados Jean Carlos Segovia Rodríguez y Wilmer Javier González Gamardo.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Arguye la apelante que la juez de juicio, sustituyó la medida privativa de libertad, aduciendo como único motivo, que los dos últimos diferimientos del juicio oral y público no son atribuibles a los imputados, considerando la recurrente que tal argumento no constituye fundamento jurídico para tal decisión, en especial porque el juicio ha sido convocado y diferido solo en cuatro oportunidades, por causas atribuibles a los imputados beneficiados, y al propio Tribunal de juicio; y que invocó la Sentencia Nro.: 266 de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2007, relativa al tramite del procedimiento especial abreviado que según la recurrente no tiene nada que ver con los argumentos expuestos por esta en la decisión.
Luego de analizar esta Alzada este primer argumento, y estudiar el contenido de la decisión recurrida, podemos señalar que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los argumentos esbozados por la a-quo para justificar su decisión para sustituir la medida cautelar de privación de libertad que venían cumpliendo los imputados, no resultan ajustados a las exigencias procesales, cuando fundamento de la siguiente manera:
“…Así las cosas, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio y se convoca al Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en fechas 13 de septiembre y 07 de octubre de 2010, debido a la comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Cedeño, para quien el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2010 fue diferida para el 21 de Enero de 2010, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio, siendo evidente que los últimos diferimientos no son atribuibles a los acusado y habiéndose decretado el procedimiento abreviado, justamente el legislador ha querido que sea de rápido trámite y juzgamiento –sentencia nro. 266 de Sala Constitucional del 15-02-2007, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; al Ministerio Público escoger ese procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación, porque de lo contrario al detención preventiva de los imputados se puede prolongar indefinidamente sin que el justiciable obtenga respuesta de la administración de justicia, y si esa fue la pretensión del Estado mal puede atribuírsele la causa de la no realización del Juicio a los acusado, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 ejusdem…”(sic)
Como puede apreciarse de la anterior trascripción podemos observar que en la decisión recurrida inserta a los folios del 86 al 87 de la fase preparatoria del asunto principal, la ciudadana Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 15-02-2007 Nro.: 266 de la Sala Constitucional, señalando que el tramite del juzgamiento debe ser rápido, y por ser el procedimiento que se le sigue a los imputados breve, y la detención de estos puede prolongarse indefinidamente, debemos apartarnos de dichos argumento por no constituir estos los suficientes y requeridos en la Ley para operar la revisión de medida, pues lo conducente era revisar el fundamento del auto de privación judicial preventiva de libertad, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, siendo que al ciudadano antes mencionado, se le privó de su libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria; no entendiendo por esa razón esta Corte de Apelaciones, cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto a las circunstancias del artículo 250 del COPP.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional Superior que, la razón asiste al recurrente de autos al expresar en su escrito de apelación, que el Juzgador de Primera Instancia, al revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de marras, incurrió en inmotivación, lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considera esta Corte que, la Jueza al entrar a revisar una medida cautelar y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas, y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del COPP; y además, las circunstancias consideradas deben haber variado, y, sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada, por otra menos gravosa. Asimismo, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia Penal, al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 264 del COPP y fundamentar un posible cambio, no debe limitarse a la invocación de una jurisprudencia que refiere la brevedad con que debe llevarse el procedimiento abreviado, más cuando esta no guarda relación con las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para decretar la medida que revisaba, como bien lo expresa la recurrente en su escrito de apelación.
Refiriéndonos al presente caso, considera esta Alzada Colegiada que, la Ciudadana Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, previo al pronunciamiento de sustitución de medida cautelar expresado en auto fechado 16-12-2010, ha debido revisar los elementos de convicción que sirvieron de base en su oportunidad para dictar en fecha 21-06-2010, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose del contenido del auto recurrido que, solamente se limitó a fundamentar el cambio decidido invocando una jurisprudencia que interpreta erradamente, pues que en nada tienen que ver con lo que debió analizar para revisar la medida, es decir, no tomó en cuenta la jurisdicente de primera instancia, que en el caso en concreto, se trataba de un Robo Agravado en grado de Coautoria, cuya posible pena a imponer excede de 10 años en su limite superior y que ya había sido decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por existir presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el mencionado parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por lo que, lo procedente era que, para sustituirla, explicara las circunstancias que habían variado en relación a la medida decretada inicialmente (ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP), además de que, en todo caso, de apartarse un juez de la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, es obligante para dicho funcionario, que explique en forma razonada por qué se aparta, asunto este que, -como ya se mencionó- no realizó la jueza recurrida. Pretende el Jurisdicente que, con el esbozo plasmado en su decisión, se considere fundado el auto dictado en fecha 16/12/2010, y recurrido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado en actas del asunto principal N° NP01-P-2010-004973, sin antes desvirtuar o cuestionar los argumentos y elementos de convicción perfectamente analizados en el auto de fecha 21-06-2010, que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y, circunstancias esas delimitadas en los numerales del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, no comparte esta Alzada Colegiada, los argumentos antes indicados, expresados por la Jueza de Segundo de Control en la decisión recurrida y que le sirvieron como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad acordada en fecha 21/06/2010.
Cree conveniente esta Alzada colegiada, a los fines de reforzar el criterio expuesto en la presente incidencia, transcribir extractos de una sentencia, por compartir plenamente los comentarios y criterios expresados en esa, los cuales rielan en Sentencia N° 1507, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia presentada en fecha 03 de Julio de 2.002, por el Ciudadano Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA, en Expediente N° 02-0124, todo lo cual se hace de la manera siguiente: “...La revisión de la medida...se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que...han cambiado los supuestos …….que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar...el Tribunal...debía hacer el análisis para constatar si todavía persistían las causas que sirvieron de base para decretar la privación de la libertad...”. (Cursiva de esta Alzada).
Dados los comentarios expresados por este Tribunal Superior en los párrafos que anteceden, y sobre la base del criterio citado en el párrafo precedente, este órgano colegiado, estima que el auto dictado en fecha 16-12-2010, por el Ciudadano Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que, en el proceso que se sigue en la causa N° NP01-P-2010-004973, sustituyó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra medida meno gravosa, se encuentra inmotivado, carente de fundamento que justifique la sustitución de la medida de privación judicial acordada en fecha 21/06/2010; y, a criterio de quienes aquí deciden, la Juzgadora, al proceder de esa manera, incumplió con la obligación que le impone el legislador de emitir, pronunciamiento como el aquí recurrido, de manera fundada. (El subrayado de este Juzgador).
Asimismo, cabe resaltar que el Jurista Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia presentada en las “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, auspiciada por la Universidad Católica “Andrés Bello”, en el año 2.001, y cuyo texto aparece inserto en una obra escrita del mismo nombre, página 81, sobre este particular se infiere de lo expresado por aquél que, de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las medidas cautelares pueden ser modificadas siempre y cuando los motivos que fundamentaron su emisión varíen, de no ser así, deben mantenerse. (Cursiva nuestra).
En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, REVOCAR, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.010l. Así se declara. (Subrayado de la Corte).
Como efecto inmediato de una declaratoria como la expresada en párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de los imputados de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada el 21/06/2010, en los términos expresados en la decisión que la ordenó.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. HELENNY JHOHANA GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el asunto principal N° NP01-P-2010-004973, seguido a los acusados JEAN CARLOS SEGOVIA RODRIGUEZ y WILMER JAVIER GONZALEZ GAMARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANGELICA BLANCO DE ODELL y RONNY ODELL, en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida restableciéndose la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo que respecta al estado de libertad de los imputados de autos, ordenándose su aprehensión . Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
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La Juez Superior Presidente, (Ponente)
ABG. DORIS MARIA MARCANO
El Juez Superior, La Juez Superior
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
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La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
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