REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de marzo de 2011.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000011
ASUNTO: NJ01-X-2011-000011
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 16 de marzo de 2011, por la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000011, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado CRUZ DANIEL ANTON OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 374 concatenado con el Artículo 99 ambos del Código Penal, con tenor a lo contemplado en el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con las agravantes genéricas establecidas en los ordinales 8° y 9° del Artículo 77 del Código in comento, en perjuicio del ADOLESCENTE (se omite su identidad con fundamento en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente).


En data 23/03/2011, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a dar entrada y entregar a la Jueza Ponente; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como Imputados los ciudadanos: RENZO JOSE GONZALEZ Y GEORGE JOSE SANCHEZ, en el expediente signado con el Nº NP01-P-2009-006895, observa este juzgadora que en fecha 21 de Febrero de 2011, quien aquí decide tuvo conocimiento de la presente causa, presenciando la Audiencia Preliminar, tal cómo se evidencia de los folios 19 al 24 de la Fase Intermedia, dicta auto de apertura a Juicio de Richard Andrés Idrogo López, y la Orden de Aprehensión y División de la Continencia de los ciudadanos RENZO JOSE GONZALEZ Y GEORGE JOSE SANCHEZ, por lo que a juicio de quien aquí suscribe una vez que se realizó la audiencia preliminar, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, donde se evidencia el pronunciamiento, como Juez de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Negrillas y cursivas de la Juez Inhibida).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el N° NJ01-P-2011-000011, en virtud que, en fecha 21 de febrero de 2011, la misma desempeñándose como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006895, seguido contra los ciudadanos RENZO JOSÉ GONZÁLEZ, GEORGE JOSÉ SÁNCHEZ y RICHARD ANDRÉS IDROGO LÓPEZ, donde admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, dictó auto de apertura a juicio en relación al ciudadano Richard Andrés Idrogo López, y ordenó aprehensión de los ciudadanos Renzo José González y George José Sánchez, dividiendo en consecuencia la continencia del referido asunto; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal de dichos ciudadanos no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-209-006895, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000011, incoada contra los ciudadanos Renzo José González y George José Sánchez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra de los mencionados imputados, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000011, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados Renzo José González y George José Sánchez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el N° NJ01-P-2011-000011, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000011, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/djsa.**