REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2010-000216
ASUNTO : NG01-X-2011-000010


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. Doris Maria Marcano Guzmán, actuando en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2010-000216, en el cual aparecen como acusados los ciudadanos José Ramón Peñalver, Ronny Ronard Botello, Gregory José Rodríguez Delgado, Robinsón Restrepo, Elinor Magdalena Guaimare Jiménez, Pedro José Mundaray Limpio, Luís Miguel Bastardo y Elvis José Sucre Cedeño, de cuyo escrito de abstención se desprende que alega la inhibida que, en fecha 23/03/2011, en la incidencia de Recusación e Inhibición signada con el Nº NG01-X-2011-00000008, donde fue declarada Con Lugar la inhibición ya que entre su persona y la ciudadana Abogada Leiza Idrogo existen diferencias que encuadran perfectamente en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen motivos graves que pueden afectar la imparcialidad que la caracteriza en las funciones que le han sido encomendadas y aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, es por lo que consideró necesario plantear la abstención del conocimiento del asunto penal Nº NP01-R-2010-000216; en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

ANTECEDENTES


En fecha 24/03/2011, la ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2010-000216, interpuesto por la ciudadana Abogada Leiza Idrogo y Franises Valera corre inserta en el presente asunto, en folios 02 al 03, de la cual se lee:

“…En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente: En fecha 23 de marzo del presente mes y año ingreso a esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación, signado con la nomenclatura NP01-R-2010-000216, interpuesto por la Abogada Leiza Idrogo, Fiscal Undécima del Ministerio Público en materia de Protección en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y como quiera que con la referida profesional del derecho existen diferencias que encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, y como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Marzo de 2011, en la Incidencia de Recusación e inhibición, signada con la nomenclatura NG01-X-2011-000008 y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, asunto éste que, en definitiva me hace concebir afectada la objetividad que siempre me ha caracterizado en los asuntos sometidos a mi conocimiento, y por ello, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto penal, Número NP01-R-2010-000216, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso Número NP01-R-2010-000216, por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez Superior que corresponda conocer la presente Incidencia, declare CON LUGAR la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman....”


ANÁLISIS

Mediante acta fechada 24/03/2011, la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2010-000216, se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que ha tenido que inhibirse en anterior ocasión donde funge la referida abogada como profesional del derecho, por cuanto considera que existen diferencias con la abogada Leiza Idrogo que hacen que su imparcialidad se encuentre afectada. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representan un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es necesaria para juzgar- y siendo que aún persisten en su ánimo, las circunstancias que la motivaron a inhibirse en oportunidad anterior (La cual fue declarada Con Lugar), en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, quien decide considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide, miembro integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Juez de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2010-000216, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Leiza Idrogo y Franises Valera Fiscal Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, para conocer en el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2010-000216. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-

La Juez Superior Presidente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO








MMG/MGBM/Erika