REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008837
ASUNTO : NP01-R-2010-000237



PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2010, el Tribunal (de Guardia) Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por el Juez Suplente, Abg. Larry José Zuleta Sánchez, Decretó, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008837, “PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIRO JOAN VELERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.330, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18-11-1974, de 34 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Maria Cristina Sánchez (V) y de Rafael Velero (V), domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 15, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, DANIEL JOSE SALAZAR indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.915.588, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-77, de 33 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Salazar (F) y de Dubis Muñoz, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 15, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, AGRISALDO JOSE MOREY, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.148.347, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-72, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rita Morey (V) y de Salomón Mata (F domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 14, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, RAUL ALEXIS BRITO MOREY, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 17.244.963, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 01-07-85, de 25 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Matilde Morey (V) y de Manuel Brito, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 13 Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas y JUNIOR JOSE CORDERO SALAZAR, indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 12-11-84, de 24 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aída Maria Salazar Cortés (V) y de Carlos David José, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 20, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para sus representados se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. …”.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS, y pasa en esta la oportunidad esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Octubre de 2010, encontrándose de Guardia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reservándose el lapso establecido luego de celebrada la audiencia de Presentación de imputados, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-008837, seguido a los Ciudadanos Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey, Raúl José Brito y Júnior José Valdez, para el día 24 de Octubre de 2010, según consta de la decisión dictada e inserta a los folios del 65 al 70, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:
“… Cursa al folio Primero (01) de presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 20de Octubre de 2010, donde los funcionarios OMAR PEÑA en compañía de LUIS EMILIO GUTIERREZ, EDGAR CABRERA, ARMANDO SALAS, FRANKLIN VILLASANA, HENRRY FEBRES, YOLIMAR ITANARE, RICHARD BORTHOMIERTH, EDUARD AZOCAR, WILMER DESIDERIO, PEDRO CABELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas, JOSE FERNANDEZ Y JOSE MUNDARAI, funcionarios adscrito a Poli maturín, quienes realizan el procedimiento y dejan constancia que los hechos sucedieron en fecha 20-10-2010, a las 08:00 horas de la noche, específicamente en el callejón EL MANANTIAL, sector Los Macos, de la Parroquia Boqueron de esta Ciudad, las cuales se trasladaron a dicho sitio por llamada telefónica cuando los mismos se encontraban en el despacho policial, al llegar a dicho sitio lograron a un grupo de personas reunidas, que al observar la presencia policial, siete (07) de estas personas aproximadamente emprendieron veloz carrera hacia las partes trasera de las viviendas, logrando aprehenderlos en el sitio a Cinco (05) ciudadanos, seguidamente amparados bajo el articulo 210, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal, ingresaron a los fondos de las señaladas vivienda en persecución de los ciudadanos, que habían huido, logrando evadirse por una zona montañosa de alta vegetación, previa identificación como funcionarios de este cuerpo investigativo se les participo a todos los aprehendido que de llevar oculto entre su vestimenta algún tipo de arma o sustancia prohibida la debían exhibir, ya serian objeto de una revisión corporal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no incautando ninguna evidencia de interes Criminalísticos, por lo que se acordó realizar una búsqueda minuciosa en todos los alrededores del sitio donde se aprehendieron a dichas personas, a fin de ubicar alguna evidencia de interes Criminalístico, logrando incautar entre la maleza a un metro aproximado donde se encontraban los ciudadanos JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, elaborado en material sintético ( cinta plástica adhesiva translucidas, contentiva de la presunta droga denominada Cocaína. Acto seguido se le solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar a fin de de ser testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ Y JOSE BERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, mostrándoles las evidencias incautadas, por lo que le fueron leídos su derechos, así mismos en el sitio se realizo la inspección técnica, colectándose en el lugar dos sillas plásticas, una color verde y otra azul, las cuales estaban siendo utilizadas por los autores del hecho para permanecer sentados en el lugar, donde se estaban haciendo las transacciones ilícitas , posteriormente fueron trasladados al despacho, a fin de verificar los datos de los ciudadanos, así como los posibles registros policiales que pudieran presentar, donde se constato que los ciudadanos DANIEL JOSE SALAZAR, presenta registro policial según expediente E-920.525, de fecha 28-07-1997, por ante esta Sub delegación por el delito de Hurto, no presentando los demás detenidos registros policiales , la cual quedaron detenido a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, quien ordeno fueran trasladados a la Dirección general de la Policía del estado Monagas en calidad de detenido . Al folio 20 se observa Acta de Inspección Técnica Nro. 5308, de fecha 20 de octubre de 2010, donde refleja el lugar del sitio del suceso, correspondiente al callejón manantial, sector Los Macos parroquia Boqueron, Maturín estado Monagas. A los folios 12, y 13 corren inserta actas de Entrevistas de los funcionarios actuante JOSE BERNANDO RODRIGUEZ Y KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ, quienes ratifican el procedimiento efectuado por los funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas y poli maturín, donde fueron aprehendidos Cinco (05) ciudadanos y sobre la incautación de la panela de color blanco oculta en el monte, donde los funcionarios les comunicaron que lo incautado se traba de un Kilo de Droga Cocaína, señalando como sitio el callejón el manantial de la parroquia de Boqueron de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, las cuales este tribunal las da por reproducida ; al folio 21 consta Experticia Química 9700-128-1369, donde los funcionarios que la practican en sus conclusiones: QUE LA SUSTANCIA PRESENTA UN CONTENIDO: DE SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO BRILLANTE, CON IMPRESIÓN EN ALTO RELIEVE CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA NIKE, CON UN PESO NETO DE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS, COMPONENTES CLORHIDRATO DE COCAINA. Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión de LOS CIUDADNOS JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, se produjo en situación de flagrancia , toda vez que se desprende del acta de aprehensión que los mismos fueron aprehendidos en momento en que fueron avistados por los funcionarios actuantes, y que al realizar una búsqueda intensiva por la maleza donde los mismos de encontraban, localizaron a 100 Metros de donde ellos estaban reunidos un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, elaborado en material sintético ( cinta plástica adhesiva translucidas, contentiva de la presunta droga denominada Cocaína, antes descrita y discriminadas en el acta Policial, presenciando el hallazgo dos ciudadanos de nombre KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ Y JOSE BERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, que sirvieron como testigo del procedimiento realizo, lo que dio lugar a la detención de los ciudadanos : JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ. Circunstancia estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal , toda vez que del acta cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) , y lo antes expuestos se verifica que fueron aprehendidos en la presunta comisión del hecho, asimismo de lo arriba expresado observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión de los indicados imputados, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos: JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegárseles a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 250 ejusdem, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIRO JOAN VELERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.330, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18-11-1974, de 34 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de Maria Cristina Sánchez (V) y de Rafael Velero (V), domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 15, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, DANIEL JOSE SALAZAR indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 13.915.588, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 09-09-77, de 33 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Luisa Salazar (F) y de Dubis Muñoz, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 15, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, AGRISALDO JOSE MOREY, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.148.347, Venezolano, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 15-07-72, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Rita Morey (V) y de Salomón Mata (F) domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 14, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, RAUL ALEXIS BRITO MOREY, indocumentado, pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 17.244.963, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 01-07-85, de 25 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Matilde Morey (V) y de Manuel Brito, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 13 Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas y JUNIOR JOSE CORDERO SALAZAR, indocumentado, Venezolano, Natural de Maturín-Estado Monagas, nacido en fecha 12-11-84, de 24 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Aida Maria Salazar Cortés (V) y de Carlos David José, domiciliado en: El Callejón El Manantial, Nº 20, Sector los Macos de la Parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín- Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas, la cual se legitima por cuanto se evidencia que se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el cuarto aparte del Artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa quien requiere para sus representados se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa Privada, relacionada la practica de un examen Psicológico al ciudadano Junior José Valdez, ordenándose librar el oficio respectivo, así mismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Finalmente se acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Líbrese lo Conducente…”. (Sic.).

De esta decisión mediante escrito de fecha 22 de Octubre del año 2010, el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 64.662; defensor de los imputados JAIRO VALERO SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR, GRISALDO JOSÉ MOREY, RAÚL JOSÉ BRITO Y JÚNIOR JOSÉ VALDEZ en la causa numero NP01-P-2010-008837, por ante el Tribunal de origen, Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al trece (13) de la presente incidencia], de conformidad con lo previsto en el Articulo 447, Ordinales 4° y 5° de la Ley que rige la materia, en la cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…el Ministerio Público solicito UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puestos a la orden del Tribunal primero de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 23 de OCTUBRE, 2010 , e impuesto de la decisión en fecha 24-10-2010, y estando dentro de mi lapso legal en virtud que el juzgado natural tuvo varios días sin dar audiencia ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y asi como en este acto APELO consistente en dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.- , del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACIÓN. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 4.- y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4.- Las que decreten la privación de libertad (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..." Artículo 448: Interposición. "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...)". Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACIQN.-PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el Juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-} Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del COPP.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Artículo 191. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales...". Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada....". Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad..." Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el-caso de marras, causo UNA GRAVE LESIÓN al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden publico...". Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantiste, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: "...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...". (Nuestro el subrayado). Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, N° 1893-02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: "Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 76 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belísono. “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…..(omissis.) A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaría según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad). Este defensor aprecia que recurrida dictada por el PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 24 de OCTUBRE 2010 una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio del operador de justicia, llegar a esta convicción solo se limito a transcribir ad letra los elementos que esgrimió la Fiscalía en su presentación, siendo contradictorios lo explanado por los funcionarios en el acta policial que riela al folio 1, 2 y su vuelto y el acta de entrevista, (sic) Tomadas a los ciudadanos JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ, cursante al folio 12 Y su vuelto 13 y su vuelto, (sic) Por otra parte el dicho del imputado JÚNIOR JOSÉ VALDEZ plenamente identificado en autos, quien confeso en su exposición inicial que la sustancia incautada en el presente procedimiento era de su propiedad, entonces no se explica esta defensa como el juez privo de libertad a todos los ciudadanos, ya que existía una confesión simple del imputado JÚNIOR JOSÉ VALDEZ asumiendo la responsabilidad penal en el hecho, pese a ello el juez priva de libertad a todos sin el mas mínimo análisis de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del COPP ya que, tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 24 de OCTUBRE 2010 se desprende que no existe un auto ajustado a derecho, por lo cual lo impugno de manera objetiva. Ahora se pregunta este defensor, porque el juez no tomo en consideración la referida confesión simple realizada por el imputado JÚNIOR JOSÉ VALDEZ , así mismo en la decisión del Jurisdicente primero en funciones de Control en su decisión hace caso omiso a las contradicciones existentes entre el acta policial y la entrevista del testigo JOSÉ BERNARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ, cursante al folio 12 Y su vuelto 13 y su vuelto, y también hace caso omiso el juez en cuanto a la no existencia de elementos de convicción en la causa que hagan presumir que el resto de los ciudadanos JAIRO VALERO SÁNCHEZ, DANIEL JOSÉ SALAZAR, GRISALDO JOSÉ MOREY, RAÚL JOSÉ BRITO, distribuyen drogas, siendo menester traer a colación un criterio de la alzada colegiada de este Circuito judicial Penal acogido en dictamen de fecha 03 de Junio 2009 en la causa NP01-R-2009-000058 donde dentro de otras cosas la corte señala: "ya que sí bien no comparte esta Alzada el criterio de la recurrida cuando señala que el simple hecho de que una orden de allanamiento no se encuentre dirigida a estos ciudadanos los exime de responsabilidad penal, si observa, que el único elemento en su contra sería el encontrarse o habitar en la vivienda donde consiguen la sustancia ilícita, ya que de la investigación previa no surge ningún elemento en su contra y lógica y las máximas de experiencias nos indican que así como integrantes de la comunidad denunciaron al ciudadano Jhon José Lovera Lucas, y a otros ciudadanos como distribuidores de sustancias ilícitas y que formaban uno banda de atracadores, también hubieran hecho el señalamiento en relación a estos ciudadanos, de haber considerado que también se encontraban incursos en actividades ilícitas. En cuanto al alegato Fiscal de que existen otros elementos de convicción que van estrechamente ligados al delito de ocultamiento de Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas como son una considerable cantidad de dinero en efectivo y otras armas de fuego, en efecto, observa esta Corte, que fue incautada una cantidad de dinero y un arma de fuego, mas no existe ningún elemento que determine que esto vinculado directamente con la droga. En cuanto al alegato de que se estima que estas personas tienen conocimientos de los hechos, no pone en duda esta Corte de Apelaciones, que los ciudadanos Jhoan Antonio Lovera Lucas y Beda Lucas, hermano y madre de Jhon José Lovera Lucas, viviendo en la misma vivienda, tienen conocimientos de los hechos, y menos aún cuando en la comunidad tienen conocimiento de ello y así lo denunciaron; pero tendríamos que diferenciar entre tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar y mas aún tener conocimiento de la actividad ilícita de ocultar que desplegaba su familiar, en este caso Jhon José Lo vera Lucas y tener responsabilidad en la actividad ilícita de ocultar que aquel desplegaba, aunado a la garantía constitucional establecida en artículo 49 ordinal 5° de nuestra Constitución que establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. omissis. 2 Omissis. 3. Omissis4. Omissis, 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Omissis. 7. Omissis. 8. Omissis (negritas y subrayado del recurrente). El juzgador que podría tratarse de un tipo penal contemplado en la ley. especial de droga,, en este mismo orden de ideas no existe ningún elemento de convicción que materialice el delito de aquí investigado en virtud que mis defendidos de auto no incurrió en conducta antijurídica ya que su acción es antijurídico, y estos se encontraban fuera de la casa donde se incauto la supuesta droga, aunado a esto los testigos nunca hacen en referencia que los mismo emprendieron huida a veloz carrera al presenciar la comisión policial así como fue explanado en el acta policial, y en consecuencia los funcionarios actuante infringieron en violación flagrante a la carta magna y al debido proceso por no tratarse de un delito flagrante y por ende tenían que tener una ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO para ingresar al referido inmueble situación que no fue dado en el presente procedimiento y así lo denuncio en este acto, así mismo no se encuentra acreditado participación alguna de manera directa o indirecta del delito investigado ya que la conducta desplegada por las personas involucradas no se adecúan al tipo penal precalificado por la vindicta publica y acogida por el juzgador a-quo, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte.- En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 24-10-2010, por el Tribunal PRIMERO de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad.- La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable.- SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de. entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son CONTRADICTORIAS, así mismo son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mis defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas "presuntas entrevistas" realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro. Por lo ampliamente expuesto y antes alegados considero que no dedio tomar como presupuestos para dictar una decisión el Juez de Control 1 , ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, el juez no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas son contradictorias por los funcionarios actuantes para asegurar sin razón alguna la participación criminosa por parte de mis defendidos siendo la realidad que no existen elementos de convicción que demuestre sus participación en dicho hecho delictual y que injustamente el juez a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a lo explanado en autos, el porque llega a ese acierto, es tanto así que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto al tiempo modo lugar e identificación en los objetos identificados en las actas del proceso. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mis defendidos, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ello amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el articulo 448 eiusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho. Consigno por ante la alzada copias certificadas de la presente causa, para así garantizar el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso consagrado en nuestra carta magna.- Es Justicia en Maturín, a la fecha de su presentación..…”. (Sic.).



ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por el Abogado Franklin José Mora, defensor de los imputados Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey, Raúl José Brito y Júnior José Valdez, el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada ha considerado desglosar para una mejor resolución de la siguiente manera, a saber:

PRIMERO: Aduce la recurrente, que se causó una grave lesión a su representado, en virtud de la inmotivación de la decisión recurrida, por no tener un análisis serio y minucioso el auto de privación de libertad, por cuanto que solo se transcribieron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin realizar una operación racional previa, y una decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado, existiendo una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, no prescrito, sin análisis de las circunstancias, por lo que considera el defensor apelante que esta afectada de nulidad.

SEGUNDO: Señala esta vez el recurrente que existe contradicción en lo explanado por los funcionarios en el acta policial cursante al folio 13 y vto., que a pesar de la confesión simple que hace el imputado Junior José Valdez, quién confiesa que la sustancia incautada le pertenece, no se explica la defensa como pudo privarse de libertad a todos los ciudadanos detenidos, cuando ya existía una confesión. Que además el a-quo hace caso omiso a las contradicciones existentes entre el acta policial y la entrevista del testigo José Bernardo Rodríguez y Kelvin Bastardo Bermúdez, cursante al folio 12 y 13 y sus vueltos, haciendo caso omiso en cuanto a la existencia de elementos de convicción en la causa, que hagan presumir que el resto de los ciudadanos Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey y Raúl José Brito, distribuyen droga, trayendo el recurrente a colación criterio esbozado por esta Alzada Colegiada, en decisión de fecha 03-06-2009 en el asunto nro.: NP01-R-2009-00058.

TERCERO: Que sus representados no incurrieron en la conducta antijurídica, por encontrarse fuera de la casa de donde se incauta la supuesta droga, aunado a que los testigos nunca hacen referencia que los mismos emprendieron la huida a veloz carrera ante la presencia policial, por lo que los funcionarios infringieron flagrantemente la constitución, por cuanto que actuaron sin la respectiva orden de allanamiento, por no tratarse de un delito flagrante.

CUARTO: Esgrime el recurrente que no se encuentra acreditada participación alguna de sus representados, al no encuadrar sus conductas dentro del tipo penal precalificado, que tanto es así, que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto el tiempo, modo, lugar e identificación de los objetos señalados en las actas del proceso, por lo que le resulta el fallo inmotivado, que las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como las actas de entrevistas de los funcionarios del procedimiento, son contradictorias, son una copia una de otras, es decir son idénticas en su contenidos, puntos, comas y términos, apreciando que dichas actas fueron previamente realizadas y solo cortaron y pegaron, corrigiendo los nombres de los testigos, por lo que no han debido ser tomadas como fundamento de la decisión, tanto es que, los testigos de actas no son contestes, siendo sus declaraciones contradictorias.

PETITORIO:
Que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión dictada el 24 de Octubre del 2010, se deje sin efecto la Medida de coerción acordada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como primer argumento, aduce la recurrente, que se causó una grave lesión a su representado, en virtud de la inmotivación de la decisión aquí recurrida, por no tener un análisis serio y minucioso el auto de privación de libertad, por cuanto que solo se transcribieron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin realizar una operación racional previa, y una decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados, existiendo una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, no prescrito, sin análisis de las circunstancias, por lo que considera el defensor apelante que el fallo esta afectado de nulidad, ante este argumento, consideramos necesario transcribir parte de la motivación de la decisión a fin de verificar dicha denuncia, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien de las actuaciones antes transcritas observa este Tribunal en primer lugar que la aprehensión de LOS CIUDADANOS JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, se produjo en situación de flagrancia , toda vez que se desprende del acta de aprehensión que los mismos fueron aprehendidos en momento en que fueron avistados por los funcionarios actuantes, y que al realizar una búsqueda intensiva por la maleza donde los mismos de encontraban, localizaron a 100 Metros de donde ellos estaban reunidos un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, elaborado en material sintético ( cinta plástica adhesiva translucidas, contentiva de la presunta droga denominada Cocaína, antes descrita y discriminadas en el acta Policial, presenciando el hallazgo dos ciudadanos de nombre KELVIN ELIEZER BASTARDO BERMUDEZ Y JOSE BERNANDO RODRIGUEZ JIMENEZ, que sirvieron como testigo del procedimiento realizo, lo que dio lugar a la detención de los ciudadanos: JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ. Circunstancia estas que permiten verificar que la aprehensión del imputado de autos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal , toda vez que del acta cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) , y lo antes expuestos se verifica que fueron aprehendidos en la presunta comisión del hecho, asimismo de lo arriba expresado observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 3, numeral 27, de la referida Ley de la Orgánica de Drogas. Cabe señalar que verificada la aprehensión de los indicados imputados, y la presencia del aludo delito, así como la existencia de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en la comisión del mismo, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos: JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, una presunción razonada de peligro de fuga por las penas que pudieran llegárseles a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, a tal efecto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal emite el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley…”. (sic)
Al estudiar este Tribunal de Alzada, parte del auto antes trascrito aquí recurrido, se pudo observar que no es cierta la apreciación del abogado defensor recurrente, cuando denuncia inmotivación de la decisión, en virtud de que a su parecer el Juez se limitó a transcribir los elementos de convicción presentados, sin un análisis serio de estos, pues no obstante a la opinión del recurrente, apreciamos que el Juez de Control si valoró, los supuestos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Cautelar Judicial de Privación de Libertad, acreditados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculando los elementos que el Ministerio Público presentó en contra de los imputados, cuando luego de explanarlo uno a uno, realizó la motivación debida y exigida para esta etapa del proceso, al considerar la aprehensión de los imputados como flagrante, de acuerdo al contenido del acta policial que cursa en copia al folio 15 del presente asunto en apelación, donde se dejó constancia entre otras cosas, del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, iniciado por llamada telefónica de persona que no se quiso identificar por temor a represalias, quién informó que en el sector el Maco, callejón Manantial, frente a un rancho verde sin número que se encuentra al final de dicho callejón de esta ciudad, a mano izquierda, se encontraba un grupo de personas entre ellos dos colombianos, comercializando droga, haciendo entrega de paquetes en forma rectangular, lo que originó la presencia policial de inmediato en el lugar, y al percatarse el grupo de personas que se encontraban en el lugar señalado, de la presencia policial, emprendieron veloz carrera hacia la parte trasera de las viviendas, logrando los funcionarios aprehender a cinco de estos, incautando, oculto entre la maleza, a un metro de donde se encontraba el grupo de ciudadanos aprehendidos, un envoltorio tipo panela, de forma rectangular, elaborado de material sintético contentivo de la presunta droga denominada cocaína, siendo ubicadas dos personas del sector que pudieron servir de testigos del hallazgo, asimismo fue considerado por el a-quo el acta de entrevista cursante al folio 29 y 30 de esta incidencia, en la cual el ciudadano José Bernardo Rodríguez Jiménez, en su condición de testigo expuso que una vez que accedió a prestar la colaboración a los funcionarios y llegar al lugar, pudo observar la aprehensión de unos ciudadanos a quiénes se les incautó una panela envuelta en papel transparente, la cual según respuesta a pregunta realizada se encontraba en un monte cerca de las personas que resultaron detenidas, de otro lado, fue apreciado por el a-quo, acta de entrevista de otro de los testigos del procedimiento, cursante al folio 31 de este asunto en apelación, de nombre Kelvin Eliécer Bastardo, quién manifestó haber visto cuando tenían a cinco personas pegadas a una camioneta, y que cuando los funcionarios revisaron el monte encontraron una panela de color blanco, y al ser sometida dicha panela a experticia química, los funcionarios expertos concluyeron que la mismas con un peso de novecientos noventa y cinco gramos resulta ser Clorhidrato de Cocaína (folio 41), siendo estos elementos de investigación entre otros, los estimados por el a-quo para presumir que los ciudadanos JAIRO VELERO SANCHEZ, DANIEL JOSE SALAZAR, GRISALDO JOSE MOREY, RAUL JOSE BRITO y JUNIOR JOSE VALDEZ, se encuentran incursos en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dado que para esta etapa del proceso no se requiere una exhaustiva motivación, consideramos que el a-quo expresó al momento de su decisión los supuestos procesales exigidos para acreditar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito, y la relación entre estos hechos y los imputados de autos, que conllevó a la aplicación de una medida cautelar que en este caso resultó ser la de privación de libertad, para el aseguramiento del proceso dado el peligro de fuga que surge, por la pena que contrae el delito imputado, así como la presunción de ley que surge, ambos supuestos de conformidad con el artículo 251. 2 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el jurisdicente no omitió realizar el análisis de las circunstancias que emanan de las actas de investigación por el procedimiento flagrante realizado, aunado a que en esta etapa del proceso como se dijo antes, no se exige una motivación exhaustiva, solo se requiere que exista un mínimo de elementos que permitan al a-quo adminicularlos para obtener de esa operación mental la claridad de que se ha cometido un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y que además de esos mismos elementos estimados puede percibirse que los imputados presentados guardan relación por la presunta actuación desplegada, como así se aprecia realizó el Tribunal cuando fundamenta la decisión recurrida, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido en Sala Constitucional, en sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del Proceso Penal, como la aquí cuestionada, el criterio que esta Corte de Apelaciones comparte, siendo este:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Nuestra la negrilla).

Por lo que al desprenderse de lo antes trascrito, que para el tipo de decisiones emitidas en la fase de preparación, como la que aquí se estudia, no se requiere una motivación exhaustiva, como si, para las decisiones de sentencias emitidas en la fase de juicio, no apreciándose por lo tanto afectada de nulidad el fallo impugnado, consideramos ajustado desestimar este punto de apelación. Y así se decide.

Como segundo argumento, pudo expresar el recurrente que a pesar de la confesión simple que hace el imputado Junior José Valdez, quién confiesa que la sustancia incautada le pertenece, no se explica la defensa como pudo privarse de libertad al resto de los ciudadanos detenidos, cuando ya existía una confesión y que además el a-quo hace caso omiso a las contradicciones existentes entre el acta policial y la entrevista del testigo José Bernardo Rodríguez y Kelvin Bastardo Bermúdez, cursante al folio 12 y 13 y sus vueltos, en cuanto a la existencia de elementos de convicción en la causa, que hagan presumir que el resto de los ciudadanos Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey y Raúl José Brito, se encontraban distribuyendo droga, trayendo el recurrente a colación criterio esbozado por esta Alzada Colegiada, en decisión de fecha 03-06-2009 en el asunto nro.: NP01-R-2009-00058.

Una vez analizado por este Tribunal Superior el contenido del anterior argumento, y verificadas las actas de investigación que constan en copia certificadas en este asunto, apreciamos que ciertamente, el imputado Junior José Valdez, al momento de rendir declaración ante el Tribunal de Control, se atribuyó la propiedad de la panela de droga incautada en el procedimiento donde resultó este, junto con cuatro sujetos mas, detenidos, señalando incluso que los otros no tenían nada que ver con la referida panela, y no obstante ello, el Juez a-quo privó de libertad al resto de personas detenidas junto con el imputado Junior Valdez, decisión esta que consideramos ajustada a derecho, en virtud de la fase procesal en que se encontraba el asunto principal de esta incidencia para ese momento, dada la existencia de elementos de investigación que permitieron presumir, que los otros ciudadanos reunidos en el lugar señalado por la persona que ofrece la información telefónica, también se encontraban relacionados con el tráfico de estupefacientes, lo que se presume por la reacción de estos ante la presencia policial en el lugar; al emprender veloz carrera, así como el hecho de que la panela de droga fue presuntamente localizada aproximadamente a un metro del lugar donde aprehendieron a los cinco sujetos, por lo tanto para ese momento procesal se encontraba perfectamente ajustado la aplicación de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, al presumirse que se encontraban en la actividad de distribución de dicha sustancia incautada, en el callejón del sector el Maco de esta ciudad, no obstante todo estos, el Ministerio Público una vez finalizada la investigación tendrá la facultad de solicitar el enjuiciamiento solo para uno o algunos de los imputados, de acuerdo a lo que arroje las diligencias de investigación del caso, como se observa ocurrió, cuando revisamos a través del Sistema de Iuris 2000 al asunto principal de esta incidencia, es decir los actos subsiguientes a la audiencia de imputado, donde apreciamos se decretó sobreseimiento a dos de los imputados de autos, y la solicitud de enjuiciamiento para los otros tres entre los cuales se encontraba Junior Valdez, es decir la persona que se atribuyó la propiedad de la sustancia incautada.

Ahora bien, en lo que respecta a que el a-quo hace caso omiso a las contradicciones existentes entre el acta policial y la entrevista del testigo José Bernardo Rodríguez y Kelvin Bastardo Bermúdez, en cuanto a la existencia de elementos de convicción en la causa, que hagan presumir que el resto de los ciudadanos Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey y Raúl José Brito, se encontraban distribuyendo droga, trayendo el recurrente a colación criterio esbozado por esta Alzada Colegiada, en decisión de fecha 03-06-2009 en el asunto nro.: NP01-R-2009-00058; este Tribunal Superior luego de estudiar el contenido de las actas de entrevistas de los testigos presentes para el momento de la incautación de la droga, así como del acta policial que recoge todo lo ocurrido en la aprehensión, pudimos apreciar que no existe contradicción alguna entre el dicho de los testigos y el acta policial, y al contrario de lo expresado por el recurrente con respeto a que no cursan elementos de convicción emanadas de estas actas, que hagan presumir que el resto de los imputados se encontraban distribuyendo drogas, a nuestra consideración si surgen de dichas actas circunstancias que fueron mencionadas al inicio de este punto, que hicieron presumir al a-quo que los ciudadanos Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey y Raúl José Brito, se encontraban en la misma acción delictiva, a pesar de la confesión realizada por Junior Valdez, no obstante debió el recurrente al denunciar contradicción entre dichas actas, señalar expresamente en que consistía la misma, a fin de que esta Alzada pudiera pronunciarse, sin embargo de la revisión de las referidas actas no pudimos apreciar contradicción alguna. En cuanto al criterio sostenido por esta Alzada en asunto nro.: NP01-R-2009-00058, de fecha 03-06-2009, como referencia invocada por el recurrente en este caso, debemos aclarar que se trata de circunstancias distintas, dado que en el caso referido se tenia información de la identificación de la persona que presuntamente traficaba con droga, mientras que en el caso en estudio se denunció a un grupo de personas sin mas identificación, solo se tenia la información de que se encontraban en la dirección aportada por la persona que realizó la llamada telefónica, traficando con sustancias ilícitas, siendo visualizado por funcionarios actuantes el referido grupo de personas, que por sus comportamiento ante la presencia policial permitió presumir su actividad ilícita, mas cuando fue localizada una panela de la sustancia denominada cocaína cerca de estos, como lo refirieron los testigos y el acta policial, no pudiéndose determinar para el momento procesal de la decisión si alguno de estos desconocía de la actividad ilícita denunciada, situación muy diferente de la del caso invocado, donde no existió elemento para considerar que los otros habitantes de la casa madre y hermano, conocían de la actividad ilícita relativa a la tenencia de droga en que se encontraba la persona requerida con nombre y apellido que vivía en esa misma casa, en un cuarto que mantenía cerrado, por lo tanto, consideramos que la decisión de esta Alzada invocada por el recurrente, con circunstancias distintas a las aquí observadas, no puede tomarse como marco de referencia para el presente caso, por las razones antes explicadas, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como tercer punto a resolver por esta Alzada, aduce el recurrente que sus representados no incurrieron en la conducta antijurídica, por encontrarse fuera de la casa de donde se incauta la supuesta droga, aunado a que los testigos nunca hacen referencia que los mismos emprendieron la huida a veloz carrera ante la presencia policial, por lo que los funcionarios infringieron flagrantemente la constitución, por actuar sin la respectiva orden de allanamiento, por no tratarse de un delito flagrante, ante este argumento, pudimos apreciar que no consta en autos que la droga incautada se haya localizado en la casa que refiere el recurrente, pues tanto los testigos como los funcionarios que suscriben el acta policial dejan constancia que dicha incautación fue en un monte, a un metro aproximadamente donde se aprehendieron los imputados, y en este sentido cabe recordar que los imputados presuntamente salen corriendo ante la presencia policial, hacia los patios de las casas, describiéndose en el acta policial como zona boscosa o de matorrales, y que como a ninguno de los imputados se les incautó en sus ropas nada relacionado con la información que se tenia del delito, buscaron en la zona hacia donde huyó el grupo de personas reunidas, logrando incautar la panela oculta en el monte, no dentro de alguna casa. De otro lado, se aprecia de las actas de entrevistas tomadas a los testigos de la aprehensión, que ciertamente estos nunca señalan que observaron cuando los imputados huían del lugar ante la presencia policial, no obstante señalan de manera contestes que cuando fueron llevados por funcionarios policiales que solicitaron su colaboración, al lugar de los hechos presenciaron la aprehensión de cinco sujetos y la localización en un monte oculta de la panela de color blanco incautada cerca del lugar donde estos se encontraban, no obstante no observamos que la actuación de los funcionarios actuante haya sido en contravención a la Constitución, como señala el recurrente cuando expresa que realizaron el procedimiento sin orden de allanamiento, toda vez que se observa del contenido del acta policial, que los funcionarios actuantes procedieron de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la persecución que emprendieron sobre los sujetos que huían hacia los patios de las casas de la zona, ante la presencia policial, lo cual justifica la actuación de estos, encontrándose el procedimiento ajustado a las exigencias procesales, por lo que, debe presumirse que los testigos no se encontraban al momento en que los imputados fueron avistados por los funcionarios emprendieron la huida, sino que se ubicaron para que presenciaran el hallazgo e incautación de la droga, lo cual explica que estos no mencionaran la actitud de los imputados al momento de notar la presencia policial, razones estas que nos permiten desestimar este argumento recursivo. Y así se decide.

Como cuarto y último argumento recursivo arguye el recurrente, que no se encuentra acreditada participación alguna de sus representados, al no encuadrar sus conductas dentro del tipo penal precalificado, que tanto es así, que los testigos señalados en las actas del proceso no son contestes porque sus declaraciones son contradictorias en cuanto el tiempo, modo, lugar e identificación de los objetos señalados en las actas del proceso, por lo que le resulta el fallo inmotivado, que las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como las actas de entrevistas de los funcionarios del procedimiento, son contradictorias, son una copia una de otras, es decir son idénticas en su contenidos, puntos, comas y términos, apreciando que dichas actas fueron previamente realizadas y solo cortaron y pegaron, corrigiendo los nombres de los testigos, por lo que no han debido ser tomadas como fundamento de la decisión, tanto es que, los testigos de actas no son contestes, siendo sus declaraciones contradictorias.

Una vez analizado este último argumento, y revisadas nuevamente las actas referidas por el recurrente como contradictorias, estas vez expresando en donde radican tales contradicciones, podemos estimar que nuevamente escapa la razón de este, toda vez que los testigos, si son contestes en sus dichos, cuando señalan ambos, que fueron interceptados por funcionarios policiales quienes solicitaron su colaboración para presenciar procedimiento en ese sector, siendo conducidos hasta el callejón Manantial de la Localidad de Boquerón, sector donde residen estos, el día 20-10-2010, en horas de la noche, y que una vez en el lugar, los funcionarios practican la detención de varios sujetos a quienes se les decomisó una panela envuelta, que los funcionarios expresaron era presunta droga cocaína, coincidiendo ambos en la revisión realizada por los funcionarios al monte cercano a donde estaban los aprehendidos de donde incautaron la referida panela de droga, señalando además uno de estos testigos haber visto las sillas plásticas, señaladas también en el acta policial, como aquellas utilizadas por los sujetos para permanecer sentados en el lugar, donde presuntamente se hacían las transacciones ilícitas, y si bien es cierto, el otro testigo no las señala, no obstante quedo recogido en actas de entrevistas las suficientes circunstancias para estimar contestes lo dicho de los testigos de acuerdo a lo que presenciaron, no puede esperarse que tales declaraciones sean exactamente iguales, cada quién tiene su manera de apreciar lo exterior, no obstante, lo más importante como elemento de convicción que resulta del dicho conteste de estos testigos, fue la aprehensión y la incautación de la droga en el lugar, no siendo cierto, que dichas actas sean contradictorias y menos aún copias una de otra, como expresa el recurrente, pues ciertamente resultan contestes, no obstante cada entrevistado plasmó su apreciación de lo que presenció con términos distintos, e incluso observando cada uno por separados otros detalles del procedimiento, que permiten dilucidar que estuvieron en el lugar y apreciaron desde sus ángulos los acontecimientos, los que después explanaron al momento de su entrevista, coincidiendo con el contenido del acta policial que recoge la aprehensión realizada, por lo tanto consideramos desestimar el presente argumento. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por el Abogado Franklin José Mora, defensor de los imputados Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey, Raúl José Brito y Júnior José Valdez, en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a sus representado arriba identificados. Y así se decide


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Franklin José Mora, defensor de los imputados Jairo Valero Sánchez, Daniel José Salazar, Grisaldo José Morey, Raúl José Brito y Júnior José Valdez,, contra de la decisión dictada en fecha 24-10-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008837, en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad y de aplicación de una medida menos gravosa, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, así como la medida cautelar de privación de libertad decretada. Y así se decide.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución. Y así de decide.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.



La Jueza Superior Presidenta,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN G.






La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO





DMMG/MYRG/MMG/MGBM/Jasmín.