REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005509
ASUNTO : NP01-R-2010-000258


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


Mediante decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, DECLARÓ IMPROCEDENTE la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; TIPO: LUV D-MAX 4X4; COLOR: GIS SOMBRA; SERIAL DE MOTOR: 266070; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ718A162122; AÑO: 2008 Y PLACA: 47J-ABS, al ciudadano ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., alegando que la documentación aportada que riela a los folios 108, 109, 110, 116, 117, 133 y 133, inserta al asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-005509, resulta inadecuada para acreditar la propiedad sobre le vehículo de marras y lo adecuado y ajustado a derecho era declarar improcedente tal solicitud.

Contra esa resolución judicial interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el ciudadano ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUSUMI 1367, C.A y habiendo sido designada en data 21/12/2010, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en data 22/12/2010, se les dio entrada el 07 de Enero de 2011 y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; y luego de haberse admitido el presente recurso en fecha catorce (14) de Enero de 2011, se procedió a solicitar al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal, con la finalidad de verificar los argumentos esgrimidos por los recurrentes, recibiéndose en esta Alzada Colegiada dichas actas procesales el dieciséis (16) de Febrero de 2011, se certificaron las copias que se consideraron necesarias para la resolución del recurso que nos ocupa, siendo devuelto el asunto principal en esa misma oportunidad. Ahora bien, en este acto, procede el Juez ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, interpuesto por el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.727, Representando a la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A; Solicitante en el asunto penal N°. NP01-P-2010-005509, expresaron para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…ante usted, ocurro a los fines de proponer por intermedio de ese Despacho, para ser resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, en el Asunto Penal anteriormente señalado, en base a las siguientes consideraciones: CAPITULO I. De la Tempestividad del Recurso. La decisión contra la cual se recurre y que emanó de ese Órgano Jurisdiccional, fue publicada el día supra señalado, vale decir, el día quince (15) de Noviembre de 2010; estimando que me di por notificado el día de hoy al requerir las actuaciones del archivo de la sede y solicitar copias certificadas de la misma, por lo que no han transcurrido días de despacho para recurrir de la decisión de ese Órgano Jurisdiccional en la misma fecha de intervención y acceso a las actas por parte de la defensa, por lo que el presente escrito se consigna por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagos dentro des plazo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penas. En razón de ello, y, constatado y acreditado por secretaría la certidumbre de lo señalado, pido que así se resuelva en el auto de admisión de la presente impugnación. CAPITULO II. De la Admisibilidad del recurso. En virtud de que el presente recurso se encuentra dentro de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, tal como así lo señala el artículo 447. 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ibídem el suscrito está legitimado para recurrir en nombre de mi patrocinada, pido que, en atención a los motivos de impugnación que en lo sucesivo plantearé sea declarado ADMISIBLE, toda vez que el mismo no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal y se proceda de conformidad con las previsiones del artículo 449 y sgtes., ibidem. CAPITULO III. Antecedentes del Asunto Penal. En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, mediante escrito motivado requerí del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a ejercer su atribución de Regularización y Control de la investigación que adelantaba el Ministerio Público y recabara las actuaciones de la Fiscalía XV, dado el evidente retardo en el pronunciamiento de esa representación fiscal y se emitiera una decisión sobre nuestra solicitud de devolución del vehículo propiedad de mi mandante, cuyas características son: Marca: Chevrolet; Tipo: Luv D-MAX 4x4; Color: Gris sombra; Serial Motor: 266070; Serial Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y a la cual le estaban asignadas las placas: 47J-ABS, todo ello bajo el amparo del artículo 51 Constitucional. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del corriente año, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consigné copia de la comunicación recibida de la General Motors C.A., donde manifestaban la pronta subsanación del error en que incurrieron al intercambiar las placas de dos vehículos, uno de ellos el de mi mandante en la cinta magnética enviada al Instituto nacional del Transporte Terrestre. En fecha once (11) de Octubre de 2010, mediante escrito solicité al Tribunal se insistiera ante d Ministerio Público para que se remitieran las actuaciones, ello a los fines de que se emitiera la decisión correspondiente y cesara el agravio a mi cliente, mediante la arbitraria retención de su vehículo. En fecha veinte (20) de Octubre de 2010, la URDD de ese Circuito Judicial Penal recibe del Ministerio Público las actuaciones; es así que ante la presencia del expediente en la sede penal, mediante escrito de fecha dos (02) de Noviembre requerí del Tribunal celeridad procesal, pues la situación de agravio continuaba para mi mandante. No es sino hasta el día nueve (9} de Noviembre de 2010 cuando el Juez Tercero de control, mediante auto le da entrada a las actuaciones que reposaban en su despacho desde el día veinte (20) de Octubre. En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, mediante auto ese Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de devolución del vehículo, toda vez que en su criterio la documentación original que riela a los folios 106, 107, 108, 109 y 110, así como todos sus vueltos, no eran suficientes ni idóneos para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, considerando ese Tribunal que es necesaria la presentación de un DOCUMENTO AUTENTICADO o el Certificado Original emitido por las autoridades del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre para la devolución del anteriormente identificado vehiculo.- De este decisión recurre en Apelación la defensa en los siguientes términos: De los fundamentos del presente recurso Primera denuncia.- Denuncio la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, previstas dichas garantías en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en un falso supuesto de hecho para resolver lo solicitado, pues manifiesta que los originales consignados a los autos y que se citan supra no constituyen un medio idóneo para acreditar la propiedad del vehículo; pues bien, es lamentable que la ofuscación en que parece haber incurrió (sic) el Juez A Quo al tener conocimiento que en virtud de su omisión nos vimos en la necesidad de accionar en Amparo Constitucional, no le haya permitido apreciar que al folio CIENTO OCHO (108) riela FACTURA ORIGINAL DE VENTE N° 13910 emitida por la sociedad mercantil de este domicilio Agencias Unidas de Automóviles EN FECHA CUATRO (04) DE Octubre DE 2007; así como el Certificado de Origen Nro. AT- 023278, emitido por General Motors de Venezuela S.A, y que la misma (la factura), es un CONTRATO DE VENTA A CREPITO CON RESERVA DE DOMINIO AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, donde quedó una copia del mismo archivada bajo el Nro. 8885, tal como se evidencia de las copias certificada que en esta misma fecha solicité y que pido se anexen al presente recurso, habiéndose constituido sobre el citado vehículo reserva de dominio a favor de la empresa antes señalada, gravamen éste que fue liberado oportunamente y que consta en documento privado emitido por la Agencia de Vehículos en fecha 13 de Septiembre de 2010, el cual asimismo presento y consigno copia certificada del mismo. En razón de ello, este Apoderado Judicial del Tercero interviniente, no entiende como ese Tribunal de Instancia puede desconocer ese documento autenticado que acredita que CONSTRUSUMI1367 CA., es propietaria del vehículo que allí se describe y que no es otro que el que anteriormente sus características he señalado, sin que obre en autos ninguna experticia que lo tilde de adulterado o apócrifo; además que el descrito vehículo NO registra solicitud por extravío, hurto o robo, ni por la placa, ni por los seriales de motor, ni carrocería, pues todo ello es original de la ensambladura General Motors de Venezuela C.A, tal como consta de las actuaciones originales que consigné a los autos, todo lo contrario, las experticias certifican que todos los seriales son AUTÉNTICOS. Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones, lo señalado sobre que la actuación del juez pareciera estar afectada de falta de objetividad al resolver bajo el trámite de una Acción de Amparo Constitucional en su contra es gravísimo, esto lo refiero pues fue comentario público en los pasillos la contrariedad del Juez Tercero de Control ante la acción propuesta por nuestra parte pues es inexplicable como se obvia la existencia en autos del documento autenticado de adquisición de vehículo reclamado y la reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia, así como de todos los tribunales del país, inclusive las decisiones previas del mismo Juez Tercero de Control, donde al acreditarse la propiedad por cualquier medio idóneo, y la factura original que contiene el contrato de compra a crédito con reserva de dominio autenticada por ante la Notaría Pública Primera, es un documento idóneo para acreditar la propiedad del bien, mas en este caso, donde la Agencia de Autos, vendedora del bien, certifica que la reserva de dominio de ley ya se había extinguido por el pago de la totalidad de! crédito por parte de mi mandante. No obstante de constar en autos tal documento autenticado el Operador de Justicia NO LO VIO, o no quiso darse por enterado de que tal documento existiera en las actuaciones. Sobre este particular la Sala Constitucional he dicho1: (…Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 2862 de fecha 29/09/05. Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales… "En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por les autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el mismo sentido, la citada Sale de! máximo tribuna! en fallo de fecha 25/10/052 (… Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 3198 de fecha 25/10/05. Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales…) señaló que: "...el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los Terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: "Carlos Enrique Leiva"), señaló lo siguiente: "En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante, ese ente, o por los Tribunales Penales (...)". Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos, (subrayado nuestro).- Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: "(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Negrillas nuestras).- En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que e! accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba corno comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: '(...) todo régimen de publicidad registra/ en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados'-bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles.... (Gert Kummerow, 'Compendio de Bienes y derechos Reales', 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra!, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala). Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece (sic) esta Ley y su Reglamento. Los Actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)´ Igualmente, el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece: “ Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, Traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante constituían pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (...)". (Subrayado del Original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades Administrativas idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo auto motor, siempre que el título ro hubiere sido declarado falso. No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: “(…)las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor – a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal de las normas que disciplinar la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en le Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El articulo 312 regula el procedimiento relativo a ¡as reclamaciones tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener le restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, (sic), que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...)". En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra¬venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real de! vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita. Lo anterior deja claro varios aspectos, a saber: que para acreditar la propiedad se requiere el certificado emitido por la autoridad administrativa u otro documento autenticado que permita tal reconocimiento sin duda alguna además de ello, las jurisprudencia citadas agregan que beben realizarse sobre el bien reclamado, las experticias necesarias a precisar la legitimidad y por supuesto, Originalidad de los seriales que individualizan cada vehículo, ello a los fines de precisar que los mismos no han sido suplantados o adulterados. Tales presupuesto fueron satisfechos en las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público, toda vez que en autos consta el documento de compra venta del vehículo reclamado, en la forma de un contrato de opción a compra bajo reserva de dominio contenido en la factura Original No. 13910, debidamente autenticado y el Certificado de Origen Nro.. AT- 023278, todo ello a nombre de mi mandante; y, que además, rielan en las actas experticias de reconocimiento de seriales practicada sobre el reclamado bien, en las cuales se acredita que los mismos son originales de planta; ademes que, no existe reclamación alguna de terceros que haga surgir algún atisbo de dudas sobre la propiedad del citado bien por parte de mi poderdante. Lo que hemos señalado al Juez de Control es que no se pudo obtener en su momento el Certificado de Propiedad debido el cruce de datos entre las placas de dos vehículos, a los cuales se le asignó en planta las placas erróneamente en la cinta magnética que se envió por la ensambladora al Instituto del Tránsito Terrestre, tal como se acredita en las actas. Situación que nos informa la Agencia Unidas de Automóviles en el sistema informático, por lo cual es solicitado la devolución de la documentación original para seguir dicho tramite; no abstente ello no es óbice para que no se devuelva dicho bien, pues de la documentación que consta de los autos se acredita fehacientemente la propiedad y es por ello que hemos señalado, sin que ello signifique está en nuestro ánimo irrespetar a ningún Juez, que lo resulto parece más retaliación por la Acción de Amparo incoada que a una decisión que lleva justicia al caso por parte del Juez. Pero, ello no es motivo, como ya le dijimos, para negar le devolución del vehículo, pues lo que no se ha realizado es su tramite administrativo que solo compete a mi mandante y cuya inobservancia en nada afectó la titularidad del bien; así lo ha reconocido el Ministerio Público, cuya dirección de consultoría jurídica de lo establecido para cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público en comunicación Nro. DCJ-330-2008-074 de fecha Quince (15) de Febrero de 2008. “…El hecho que el peticionario legítimo de un vehículo retenido - que no presentó ningún tipo de alteración en sus seriales, ni ha sido denunciado por hurto o robo-, no hubiese legalizado su situación como propietario, no constituye fundamento jurídico suficiente parta negar su devolución.” Este dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, cuyo contenido no es obligante para el Juez, debió servirle de Orientación doctrinaria antes de mantener retenido el vehículo so pretexto, a todas luces inmotivado, de que debería consignársele el título Original emitido por las autoridades del Instituto Nacional del Transporte Terrestre, cosa que por demás nos permitió detectar la irregularidad administrativa en el SETRA sobre el cruce de los seriales con las placas de otro vehículo, tal como así lo confirma el Jefe de la Oficina Regional de ese Instituto en oficio que consta en las actas. Por lo expuesto pido que se decrete la REVOCATORIA de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la devolución del vehículo propiedad de mi mandante la sociedad mercantil CONSTRUSUMI1367 CA., Segunda denuncia.- Denuncio la violación a la Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso, previstas dichas garantías en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimiento a los mencionados artículos Y (sic) no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: A los fines de dejar establecido lo que en criterio de nuestro máximo Tribunal constituye la debida y correcta motivación de las sentencias, apreciamos que esta implica un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la resolución judicial, ello a los fines de adecuar la actuación judicial a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el proceso de construcción del silogismo judicial que se concreta como conclusión de la dilucidación del caso que las partes han sometido a consideración del Operador de Justicia Juez. La Sala de Casación Penal3, Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Penal. Sentencia Nro. 122 de fecha 03/03/2008. Expediente Nro. C07-0493.-, sobre este aspecto ha dejado establecido que "...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...". Y ella, la motivación, tiene como finalidad4, Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 046 de fecha 31/01/2008. Expediente Nro. C07-0338.-, tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer (sic) a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar (sic) que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Esta finalidad se logra cuando el Juzgador ofrece a las partes una solución a la controversia mediante una exposición que implique una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables .Por último, y no por constituir todas ellas las únicas sentencias del Alto Tribunal de la República, apreció que en la Sentencia N° 093, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 20085, Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Dr. Eladio Ramón Aponte, se ratificó que: "Al respecto, ha sido reiterada y constante lo posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual "... no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...". (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005). Pues bien, la recurrida se limita únicamente a señalar, erróneamente para mas luces, como único fundamento que la documentación que riela en las actas no llevan a su convicción la certeza que mi patrocinada sea la propietaria del bien reclamado, más nada, cuando debió, y no hizo, señalar el porqué la factura original que contiene el contrato de compra con reserva de dominio autenticado por ante la Notario Pública Primera de esta ciudad, o fue que su falta objetividad no le permitió ver que estaba en presencia de un documento autenticado, así mismo dejo indicar, las razones que le asistían para no relacionar dicho contrato de compra con reserva de Dominio con el Certificado de Origen que en original cursa en las actas. Así mismo cuales fueron sus argumentos para desconocer la liberación de la reserva de dominio sobre el descrito vehículo a nombre de m¡ mandante, sin llegar tampoco a considerar cierto de que sobre dicho vehículo no existía reclamo alguno por terceros, ni sus seriales presentaban adulteración o suplantación todo lo cual se acreditaba en las actuaciones enviadas por el Ministerio Público. Todo ello nos refleja un cuadro que deja en tela de juicio la objetividad del operador de justicia cuya inmotivada decisión impugno. Pues bien, la casación6, Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 433 del 04/12/2003. Magistrado Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol, ha señalado sobre la motivación que: "...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciador de les pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." Al someter a comparación estas exigencias de nuestro máximo tribunal con la decisión que se impugna vemos que ella no cumple con un mínimo de formalidad sobre la motivación que resuelve declarar improcedente la devolución del bien mueble propiedad de mi patrocinada toda vez que se limitó el a quo a negar su devolución sin hacer una (sic) análisis pormenorizado de las actas y sin relacionarlas, y lo más grave sin indicar de donde se sustenta para señalar que mi poderdante, no es la propietaria del vehículo y pretender imponerle arbitrariamente que debe obtener previamente el certificado de propiedad para ordenar la devolución del mismo ya que la ley del Transporte Terrestre no le autoriza a él, a retener el vehículo por no haberlo inscrito en el RAP, siempre y cuando, pueda demostrar ser el propietario del bien, todo ello deja en indefensión a esta defensa pues desconoce en que se fundamenta, dado la inexistencia de motivación. Sobre esto ha dicho la misma Sala (Vid Sentencia N° 564 del 14/12/2006), que "...Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem (sic), con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado."; Pues bien, dónde están los fundamentos de hecho y de derecho en la decisión que se impugna?. Fueron obviados por la recurrida al limitarse el juez a señalar lo anteriormente indicado, sin que haya emitido razonamiento alguno obviando que, como lo ha dejado asentado la Sala Penal7, Sentencia Nº 460 del 19/07/2005. Magistrado Oponente Dr. Héctor Coronado Flores, el objeto principal de la motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (El Subrayado es de la defensa). Asimismo, ha dicho la misma sala de Casación Penal (Vid Sentencia N° 203 del 11/6/04), que: "...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..." (fin de la trascripción).- Solicito, a mi costo, se certifique por Secretaría todas las actuaciones contenidas en el Asunto Principal y que (sic) encuentran en el tribunal de instancia. Y SEAN AGREGADAS AL PRESENTE DECURSO, dándosele con posterioridad y en el lapso de ley el respectivo, admitiéndose el mismo y declarándose con lugar en el fallo a emitir REVOCATORIA del fallo recurrido, ordenándose la devolución del vehículo propiedad poderdante.- En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

II
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Abril de 2010, mediante auto fundado del cual hoy se discurre dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento, del ciudadano Juez Abogada Manuel Enrique Padilla, se pronunció al respecto, motivando su resolución en los siguientes términos:

“…respecto a la solicitud formulada por el ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto, el cual posee las siguientes característica: Marca: Chevrolet; Tipo: LUV D-MAX 4X4; Color: GIS SOMBRA; Serial de Motor: 266070; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y Placa: 47J-ABS. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se esbozan a continuación: Luego de un análisis dispensado a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto sub examine, estima este órgano jurisdiccional declarar improcedente dicho pedimento, en virtud de que la documentación aportada que riela a los folios 108, 109, 110, 116, 117, 133 y 133, respectivamente, resulta inadecuada para acreditar la propiedad sobre le vehículo de marras, sin menoscabo a que ulteriormente sea consignado el documento autenticado de donde se derive la condición de compradora de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., o en su defecto el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, tomando en consideración de que el bien en cuestión está sujeto a cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo recaiga. Así se decide. DECISIÓN. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Tipo: LUV D-MAX 4X4; Color: GIS SOMBRA; Serial de Motor: 266070; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y Placa: 47J-ABS. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los QUINCE (15) DÍAS del mes NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación…” (Cursiva nuestra)

Ahora bien, tal y como se evidencia del Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en data 30 de Noviembre de 2010, en auto fundado y dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento, del ciudadano Juez Abogada Manuel Enrique Padilla, se pronunció al respecto, motivando su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por el ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., mediante el cual solicita la entrega del vehículo objeto del asunto de marras, el cual posee las siguientes característica: PLACA: 47J-ABS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ718A162122; SERIAL DE CHASIS: 8GGTFSJ718A162122; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/4X4 3.5 T/M C/D; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA.. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se detallan a continuación: Mediante decisión de fecha 15/11/2010, fue declarada improcedente la entrega del descrito vehículo, por cuanto la documentación presentada para ese entonces por el representante de la sociedad mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., con la cual se pretendía acreditar la propiedad sobre el mismo, resultó inadecuada, toda vez, que al respecto era menester consignar el documento autenticado de donde se derivara la condición de compradora de dicha la Sociedad Mercantil o en su defecto el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, tomando en consideración de que el bien en cuestión está sujeto a cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo recayera. Ahora bien, en virtud de que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por el ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, identificado con el N° 26369911, a nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., expedido en fecha 18/11/2010, por el Ministerio del poder Popular para la Infraestructura-Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo texto en original riela al folio 15, es el titulo idóneo que le acredita la propiedad sobre el vehículo objeto del presente asunto, tomando en consideración que los datos allí descritos son equivalentes a los que resultaron de las conclusiones de la Experticia que le fue practicada cursante a los folios 19 y 20, respectivamente; a lo cual se añade que sobre el mismo no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, lo procedente y ajustado a derecho es entregárselo directamente, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DECISIÓN. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ENTREGA DIRECTAMENTE a la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A, el vehículo objeto del presente asunto, cuyos datos identificatorios son los siguientes: PLACA: 47J-ABS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8GGTFSJ718A162122; SERIAL DE CHASIS: 8GGTFSJ718A162122; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/4X4 3.5 T/M C/D; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así s decide. Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese oficio al representante legal o encargado del ESTACIONAMIENTO EL RINCÓN, a objeto de que haga entrega inmediata del descrito vehículo. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los TREINTA (30) DÍAS del mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Conste…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


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MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005509; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir –por afectar lo que habremos de pronunciar en esta incidencia recursiva- traer a colación lo ocurrido en el auto fundado, emitido el 15-11-2010 en el cual se dictó la decisión que hoy nos ocupa, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por el Abogado Manuel Enrique Padilla, según consta en información suministrada a esta Alzada en el escrito recursivo que cursa inserto a los folios uno (01) al siete (07) de esta incidencia, oportunidad procesal a la cual se alude, donde se Negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Tipo: LUV D-MAX 4X4; Color: GIS SOMBRA; Serial de Motor: 266070; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y Placa: 47J-ABS, aduciendo el juez a-quo, lo siguiente:

“…estima este órgano jurisdiccional declarar improcedente dicho pedimento, en virtud de que la documentación aportada que riela a los folios 108, 109, 110, 116, 117, 133 y 133, respectivamente, resulta inadecuada para acreditar la propiedad sobre le vehículo de marras, sin menoscabo a que ulteriormente sea consignado el documento autenticado de donde se derive la condición de compradora de la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., o en su defecto el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, tomando en consideración de que el bien en cuestión está sujeto a cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo recaiga…” (Cursiva nuestra).

En orden a este evento procesal y habida cuenta que el medio de impugnación que dio ocasión a este asunto penal, fue interpuesto con fundamento en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, contra la resolución judicial dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada Quince (15) de Noviembre del año 2010, que declaró improcedente la entrega del vehiculo, y por considerar además la defensa recurrente que, con esta decisión se le causaba un gravamen irreparable a sus representados; estima esta Alzada que, habiéndose constatado de los copiadores de sentencia que reposan en la secretaria de esta Corte de Apelaciones, la declaratoria Sin Lugar de la incidencia del Amparo NP01-O-2010-00046, que guarda relación con el asunto principal de la incidencia de apelación en estudio, en virtud de haberse obtenido información de parte del Tribunal Tercero de Control, de que ya había sido decidida la solicitud de vehículo presentada por el abg. Luís José López Jiménez, en el asunto principal NP01-P-2010-005509, circunstancia esta que conllevó a la declaratoria sin lugar de dicho amparo, por considerarse satisfecha la pretensión del accionante, y siendo la misma pretensión del ejercicio de este recurso la entrega de dicho vehiculo Marca: Chevrolet; Tipo: LUV D-MAX 4X4; Color: GIS SOMBRA; Serial de Motor: 266070; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y Placa: 47J-ABS, consideramos en esta oportunidad de la apelación, que fue satisfecha la solicitud del acciónate por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha 30-11-2010, al ordenar la entrega del vehículo objeto del presente asunto, directamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A, lo cual también pudimos constatar del Sistema integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, por lo que resulta improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, toda vez que, tal y como se señaló, la finalidad de esta impugnación decae al haberse acordado la entrega del vehículo relacionado con el presente recurso, el día 30-11-2010. Así de acuerdo a las circunstancias narradas, no puede esta Corte de Apelaciones dictar otro pronunciamiento que no sea el de NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA por haberse satisfecho la pretensión del recurrente por un acto procesal emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha posterior a la interposición del recurso. Y ASI SE RESUELVE.-

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA, habiéndose constatado que la pretensión del ejercicio de este recurso era la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet; Tipo: LUV D-MAX 4X4; Color: GIS SOMBRA; Serial de Motor: 266070; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ718A162122; Año: 2008 y Placa: 47J-ABS, a la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A, la cual fue satisfecha por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en virtud de haberse proferido, en fecha 30-11-2010, con la entrega del vehículo -supra identificado-, siendo improcedente la continuación de la tramitación de esta incidencia recursiva, dados los efectos de la decisión judicial emitida y arriba referida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.



La Juez Superior Ponente,



ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

La Juez Superior,



ABG. MILÁNGELA M. MILLÁN GÓMEZ




La Secretaria,



Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.




DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Jasmin