REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008584
ASUNTO : NP01-P-2010-008584
Por cuanto en fecha Once (11) del Mes de Marzo del año Dos Mil Once, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado : MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-12-1975, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Piñerua (V) y de Luís Brito Piamo (d), titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.486 y domiciliado la calle 5, numero 18, sector las cocuizas, cerca del parque Padilla Ron Estado Monagas.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
“ Siendo las Once y Quince minutos d de la mañana, del día 15-10-2010, encontrándose de servicio en el puesto policial de los Cortijos, cuando se presento un ciudadano quien no quiso ser identificado informando que cuando iba pasando al frente de la Quinta Taguapire y avisto a tres sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron bajo amenaza con armas de fuego a unas personas introduciéndolos a la Quinta a la fuerza, en vista de la información aportada por el ciudadano me traslade al sitio antes descrito con los funcionarios policiales ANDY ESPAÑO Y EDINSON FERNANDEZ, llegando al frente de una residencia tipo quinta de color amarilla, la cual esta identificada como Quinta Taguapire, donde lograos avistar el portón de la misma abierta, por lo tomando todas las provisiones del caso ingresamos a la misma por la parte del porche, y en ese momento avistamos a dos sujetos que iban corriendo por la parte del techo de la residencia y estos lograron saltar el paredón de la parte trasera de la residencia a quienes le damos la voz de alto, pero estos se dieron a la fuga, inmediatamente avistamos a un tercer sujeto de piel blanca, estatura baja, contextura robusta, a quien le dimos a ala voz de alto, este al verse cercado se devolvió introduciéndose a la carrera en la casa siendo aprehendido en la segunda habitación, se le realizo una revisión corporal, sin lograrle encontrar ningún arma en su poder, en esta misma habitación se encontraban cuatro personas mas quienes informaron ser los propietarios de la residencia, informando una ciudadana que cuando ella iba saliendo con su hija este sujeto y dos mas los apuntaron con sus armas de fuego y los obligaron a la fuerza a introducirse en su residencia donde los retuvieron en contra de su voluntad, hasta el omento en que llegamos despojándolos de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, en efectivo, cinco teléfonos celulares, una cámara fotográfica digital, relojes de pulseras y varias prendas de oro, estos ciudadanos fueron identificados como VIOLO CLEMENTE, YULLY CROES, FELIX VIOLO Y MARIA VIOLO, quienes fueron trasladados hasta la instalaciones de la Dirección general de la Policía del estado Monagas, conjuntamente con el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, a quienes se les leyeron sus derechos, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía cuarta del Ministerio Publico.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, ABG. CAROLINA ROMERO contra el ciudadano MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, en agravio de VIOLO CLEMENTE, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano. Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos, en consecuencia a ello, se desestima la solicitud formulada por la defensa Privada Abg. Armando José Suárez Guzmán, del acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, relacionada al sobreseimiento del presente asunto, por lo anteriormente planteado.
Pruebas Admitidas
Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa privada Abg. ARMANDO JOSE SUAREZ, del acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, en su escrito de descargo presentado en fecha Trece (13) del Mes de Enero del año 2011, se acuerda admitirlas, por cuanto no son contrarias a derecho, igualmente este tribunal las cede el derecho de uso a los defensores Privados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra el acusado MIGUEL JOSE BRITO PIÑERUA, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 23-12-1975, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Piñerua (V) y de Luís Brito Piamo (d), titular de la cedula de identidad Nº V-13.249.486 y domiciliado la calle 5, numero 18, sector las cocuizas, cerca del parque Padilla Ron Estado Monagas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado e el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano, en agravio de VIOLO CLEMENTE. Se mantiene al acusado la medida privativa de Libertad, decreta en su debida oportunidad, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Monagas.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.
Instrucción al Secretario
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario