REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006945
ASUNTO : NP01-P-2010-006945


Por cuanto en fecha Quince (15) del Mes de Marzo del año 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido contra el acusado ALCHAER WALID, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del acusado

AL CHAER AL CHAER WALID, titular de las cédulas de identidad Nº 7 377 362, venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido 18-10-1963, de profesión u oficio, comerciante, hijo de ALCHAER DANE (V) y ALCHAER ALA (F), domiciliado, Sector Parari, conjunto residencial, villa dorada, casa Nº 01, vía la pica, Estado Monagas.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

“el Ciudadano, AL CHAER AL CHAER WALID, como representante de la empresas, ASOCIACION COOPERATIVASOLEAL RL Y GRUPO SOLEN C.A., recibió de los Ciudadanos, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y EMPERATRIZ DEL CARMEN BITTAR, la cantidad de 47 millones, en fecha 20-11-07, recibió la cantidad de 20 millones de bolívares, y en fecha 30-11-07, recibió la cantidad de 10 millones a través de la cuanta de ahorro, 010502670302670607002, del Banco Mercantil, adicional a tres millones de bolívares en fecha 28-07-2007, esto por concepto de reserva para un total de 80 millones de bolívares, con la finalidad de adjudicarle un inmueble en el conjunto residencial villas doradas, ubicado en el sector pararí, vía la pica, siendo que el mismo se encuentra totalmente paralizado su construcción aunado que el referido imputado, se niega a formalizar, la protocolización de la referida transacción, aun cuando la promoción de veta se realizó en una Oficina del Centro Comercial Petro Oriente, a través de la promotora de ventas, Magdonis inmuebles y se hacia la publicidad en la revista inmobiliaria .com. publicación grafica destinada a la venta de inmuebles habitacionales, siendo estos sus medios de artificios para engañar en su buena fe a los Ciudadanos, MIGUEL ANGEL FIGUEROA Y EMPERATRIZ DEL CARMEN BITTAR, por cuanto desde las fechas antes referidas se evidencia que el hoy imputado y las empresas que representa no han cumplido con la normativa establecida para la construcción y ventas de viviendas, y en consecuencia defraudando a los Ciudadanos, antes mencionados, quienes cumplieron con los requisitos y depósitos del dinero en referencia y no han obtenido el inmueble ni se les ha regresado el dinero. Así mismo en igual de circunstancia desde el día 03-07-07, la Ciudadana, HAYDEE RAYMALU CASTRO, la cual le deposito la cantidad de 60 millones de bolívares, con la misma finalidad.”.


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, contra el ciudadano AL CHAER AL CHAER WALID, titular de las cédulas de identidad Nº 7 377 362, venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido 18-10-1963, de profesión u oficio, comerciante, hijo de ALCHAER DANE (V) y ALCHAER ALA (F), domiciliado, Sector Parari, conjunto residencial, villa dorada, casa Nº 01, vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, , apartándose de la precalificación jurídica relacionada al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado ene. Artículo 6 de la Ley de delincuencia Organizada, en razón que el citado articulo establece : “ Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”., considera quien preside esta instancia es menester citar el mencionado articulo concatenando lo precitado con el artículo 2 numeral 1 ibidem, el cual expresa que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y siendo que en caso de marras hasta este momento procesal, no existen fundados elementos que hagan presumir que el prenombrado acusado sea parte de un grupo de tres o mas personas que se dediquen a cometer de manera habitual este tipo de hechos típicos y mucho menos elementos que indiquen que existe una organización o ensamblaje de un equipo planes o cualquiera otro medio que facilite la ejecución de antes mencionada estafa, por tales consideraciones lo ajustado a derecho es apartarse de esta precalificación y en consecuencia desestima la misma. En cuanto a la Querella Presentada por las Victimas, no se admite por ser extemporánea por no cumplir con lo establecido en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue introducida después de haber sido diferida por primera vez la Audiencia preliminar.

De Las Pruebas Admitidas

Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal, lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten, igualmente se le cede el derecho a la defensa Privada de adherirse a las prueba aportadas por la representación fiscal en base a la comunidad de las pruebas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano AL CHAER AL CHAER WALID, titular de las cédulas de identidad Nº 7 377 362, venezolano, de 47 años de edad, por haber nacido 18-10-1963, de profesión u oficio, comerciante, hijo de ALCHAER DANE (V) y ALCHAER ALA (F), domiciliado, Sector Parari, conjunto residencial, villa dorada, casa Nº 01, vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Dirección de Alguacilazco del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo previsto 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio.




Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario