REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005079
ASUNTO : NP01-P-2010-005079


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIA DE SALA: ABG: ABG. LUIS JESUS BONILLO


IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
1.- “JORGE LEONARDO CABELLO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: Dominga Antonio Cabello (V) y de Anicacio Antenai (F), de profesión u oficio Gandolero, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.838.244, domiciliado en: Santa Elena de Viboral calle principal casa N° 15, al lado de la licorería, Maturín del Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO
ABG. FRANKLIN RIVERO

ACUSADOR:

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JESUS REQUENA

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“En fecha 21/06/2010 siendo aproximadamente a las 03:00 PM, al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas de esta ciudad, hacían recorrido por la misma, con la finalidad de hacer diligencias relacionadas con la prevención del delito de hurto y robo de vehículos, y se desplazaban por la vía principal del sector Santa Elena de Voboral, divisaron un vehículo marca Daewoo, color blanco, modelo Cielo, placas FM534T, que se encontraba estacionado frente a una residencia, el cual tenía el número de placa remarcada en sus vidrios y presentaba signos de reparaciones mecánicas, por lo que solicitaron en la mencionada residencia al propietario del mismo, a los fines de hacerle la revisión a sus seriales, logrando ubicar al propietario del mismo, quien resultó ser el ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, el cual manifestó que había comprado el vehículo, pero al revisar los seriales se constató que los mismo estaban alterados y al solicitar información al sistema SIPOL, se determinó que el vehículo se encontraba solicitado, según causa penal I-454.477 de fecha 05-04-2010, por la Subdelegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, por el delito de Robo de Vehiculo. A tal efecto los policiales procedieron a practicar la aprehensión del imputado JORGE LEONARDO CABELLO.… “

Por lo que la representación fiscal le imputo presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando sea admitido el escrito acusatorio, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesaria, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio.

La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las actuaciones.
Por su parte el Acusado JORGE LEONARDO CABELLO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano JORGE LEONARDO CABELLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado JORGE LEONARDO CABELLO, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a rebajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, tomada dicha pena en su termino inferior, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE LEONARDO CABELLO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de: Dominga Antonio Cabello (V) y de Anicacio Antenai (F), de profesión u oficio Gandolero, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.838.244, domiciliado en: Santa Elena de Viboral calle principal casa N° 15, al lado de la licorería, Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIETE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez Ejecución de la presente Sentencia. Ya que le corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Dieciséis (16) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. SULAY MARCANO ORENCE
LA SECRETARIA

ABG. LUIS JESUS BONILLO

En esta misma fecha siendo las 11:36 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA

ABG. LUIS JESUS BONILLO.