REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010897
ASUNTO : NP01-P-2010-010897


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer 21 de Marzo de 2001, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JORGE LUIS ABREU, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MITCHELL ANGEL GUZMÁN GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.518.139, DANIEL JOSE CORDOVA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.702.139, NICK NIXON BRITO, titular de la cédula de identidad N° 24.939.926 Y ELIO EDUARDO GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 16.938.617, (quienes se encontraban asistido por el Defensor Privado Abg. FRANKLIN MORA,) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO III

Cabe destacar, que este Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por cuanto consideró que los hechos y el resultado de la investigación servían para ADMITIR la ACUSACION en contra del ciudadano ELIO EDUARDO GUILARTE AZOCAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; DECRETANDO en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, con respecto a la participación de los ciudadanos MITCHELL ANGEL GUZMAN GUILARTE, DANIEL JOSE CORDOVA CORTES y NICK NIXON BRITO, ya que no emergía ningún elemento en su contra, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDOSE en consecuencia, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y EL CESE DE LA MEDAD de los mencionados ciudadanos. Posteriormente, con respecto al ciudadano ELIO EDUARDO GUILARTE AZOCAR, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

El mencionado ciudadano ELIO EDUARDO GUILARTE AZOCAR, admitió su participación en los hechos sucedidos el 27 de Diciembre de 2010 a las 11:10 horas de la noche, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos que surgieron de la investigación, tales como el acta policial de origen cursante a los folios 1 y 2; el acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de suceso, la experticia de Reconocimiento legal realizado al vehículo, la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada y el acta de Inspección realizada en el sitio de suceso, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V

Como quiera que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de 3 a 5 años, se parte del límite inferior por no presentar los acusados de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir de TRES AÑOS, y de esa pena se le rebaja 1/2 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ELIO EDUARDO GUILARTE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 16.938.617, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ELIO EDUARDO GUILARTE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 16.938.617 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.-

Se ORDENA se MANTENGA con la misma MEDIDA CAUTELAR que tienen para el momento de la sentencia, es decir PRESENTACIONES, pero se EXTIENDEN a CADA TREINTA (30) DÍAS.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

El Secretario,


Abg.