REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003400
ASUNTO : NP01-P-2010-003400
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada CLAUDIA ZACARIAS, en su carácter de defensora privada, actuando en representación del imputado LENNY RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.857, Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero de Taladro, Estado Civil: Soltero, nacido en fecha 08-09-1983, domiciliado en San Rafael Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra de su representado en fecha 30-04-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, al referido imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ACACIO RONDON FERNANDEZ, y observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedo sujeto a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, y si bien la defensora solicita se revise los informen Clínicos insertos en actas los cuales le fueron practicados al referido imputado por la Dra. María Eugenia Rodney, Medico psiquiatra, adscrita al Hospital Universitario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, quien ha venido llevando el control medico del referido imputado, este Tribunal considera que lo procedente para dictar algún pronunciamiento en la presente causa, es hacer que el referido imputado sea trasladado al Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beauperthuy de esta Ciudad, a los fines de que sea evaluado dicho ciudadano conjuntamente con el Medico Forense, esto con la finalidad que emitan su opinión en relación al estado de salud del referido ciudadano, ordenando para ello el traslado para el MARTES 22 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Esto en razón de que hasta el presente momento no han variado las circunstancias que dieron origen a su privación, ya que si bies es cierto existe un Informe Clínico realizado por medido Psiquiatra al referido imputado, no es menos cierto que el mismo fue realizado mucho antes de que el supra mencionado ciudadano cometiera el ilícito Penal. ASI SE DECIDE.- Cúmplase.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SULAY MARCANO O.
EL SECRETARIO,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS.