REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004652
ASUNTO : NP01-P-2010-004652
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: JESUS BONILLO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
JOSE RAMON BARRETO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 13.580.734, nacido en fecha 24/03/1979, de 31 años de edad, con grado de instrucción Sexto Grado, y de oficio: Carpintero, Estado Civil: Soltero, hijo de: IDIANI HERNANDEZ DE BARRETO (V) y de CELESTINO BARRETO RONDON (V) domiciliado en el Sector Prados del Sur, Calle 01, Casa 15, como a cien metros de la parada de Autobuses, Teléfono: 0291-9895145
DEFENSOR PUBLICO
ABG. WENDY FIGARELLA,
en apoyo a la defensora quinta penal
ACUSADOR:
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de que luego de un análisis realizado en los hechos imputados, el Ministerio Público considera la participación del mismo en los hechos acontecidos, los cuales se subsumen en el antes mencionado tipo penal.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
En audiencia Preliminar celebrada el día de hoy 02 de Marzo del año 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: En fecha 07/06/2010 siendo aproximadamente las 11:30 PM, al momento en el cual los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Monagas, se encontraba efectuando operativo por el sector Prados del Sur, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano causándole destrozos a una vivienda, una vez en el sitio pudieron percatarse que un ciudadano se encontraba de manera agresiva vociferando palabras obscenas, trataron de mediar con el ciudadano para que el mismo se calmara, donde recibieron insultos y palabras obscenas, de igual manera trató de agredir a la comisión policial por lo que tuvieron que aplicar la fuerza pública”. En virtud de esta situación, proceden a la aprehensión flagrante del imputado mencionado, y lo ponen a la orden del Ministerio Público”, En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho imputado se subsume en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicitó a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado JOSE RAMON BARRETO HERNANDEZ, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Es todo. Por lo que solicitó se admitiera la acusación en su totalidad y la calificación jurídica, igualmente se admitieran las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, de forma total con la calificación jurídica con la que acusó el Representante del Ministerio Publico, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado esta dispuesto a admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y solicitó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por su parte el acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestando este: “Si admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE RAMON BARRETO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado antes mencionado, se demuestra de lo antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; pena esta que no excede de lo establecido en la ley para que el imputado de autos conforme a lo que establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA LOS HECHOS, a los fines de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y estando de acuerdo el Fiscal, se decreta la SUSPENSION CONDICIONALD EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, PRIMERO: se admite la acusación presentada por el ministerio publico en contra del ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se admite totalmente las pruebas presentadas por la vindicta publica, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, quien de manera unipersonal y a viva voz, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la SUSPENSION CONDICIONALDEL proceso, y resarcir los daños causados previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y se comprometió a cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó que de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo y no tiene ninguna objeción al respecto en consecuencia este tribunal, decreta la Suspensión Condicional Del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO al ciudadano JOSE RAMON BARRETO HERNANDEZ , ya identificado y lo impone de las siguientes condiciones a los imputados prevista en el articulo 44 del código orgánico procesal penal:
1) Presentarse el ciudadano ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, extendiéndole de esta forma las presentaciones al referido acusado, ya que se encontraba cumpliendo régimen de presentaciones cada 30 días.-
2).- Prohibición de Causar nuevos destrozos a la vivienda ubicada en al Calle 01, Casa Nro. 15, Sector Prado del Sur, Maturín Estado Monagas.
Así mismo se le informa al imputado que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasara a dictar una Sentencia Condenatoria en su contra. Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
El Secretario,
ABG: JESUS BONILLO