REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004112
ASUNTO : NP01-P-2009-004112


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. SULAY MARCANO ORENCE
SECRETARIO DE SALA: ABG: ABG. LUIS JESUS BONILLO


IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:
1.- “EDGAR JOSE RIVAS SÁNCHEZ, Venezolano, De 39 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Hijo De: Petra Sánchez de Rivas (F) Y De GREGORIO RIVAS (F), De Profesión U Oficio Caporal De Movimiento De Tierra, Natural De Cumana, Estado Sucre, Nacido En Fecha 04/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.981.406, Teléfono: 0414-0978834 (De Mi Propiedad, Domiciliado en: Calle El Chispero, Casa S/N, de Aragua de Maturín Estado Monagas”.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. ARMANDO SUAREZ

ACUSADOR:

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JESUS PAUL NUÑEZ

DELITO:

PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO. (Artículo 277 del Código Penal Vigente)

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

“En fecha 22/08/2009 siendo aproximadamente las 11:45 PM, momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría Municipio Cedeño de la dirección de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, efectuando labores de patrullaje por la urbanización Las Lomas de Caicara, cunado observaron a una camioneta marca ford, modelo F-150, clase Camioneta, tipo PICK-UP, color blanco, año 1981, la cual iba a exceso de velocidad motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo solicitándole que se detuviera haciendo caso omiso el conductor, luego de pasar un obstáculo en la vía hacia abajo grande de la población de Caicara del Estado Monagas, perdió el control de su vehículo, razón ésta por la que se detuvo, los funcionarios le solicitaron que se bajara del vehículo accediendo el mismo por lo que proceden a realizarle una revisión corporal logrando incautarle en el lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca JENING FIRE ARMS, calibre 380 AUTO, serial 1026505, cromada, por lo que procedieron a su aprehensión..… “

Por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesaria, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio.
La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por su parte el Acusado EDGAR JOSE RIVAS SANCHEZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano EDGAR JOSE RIVAS SANCHEZ, por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado EDGAR JOSE RIVAS SANCHEZ, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE RIVAS SANCHEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia gozando el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se acordó extender las presentaciones de cada TREINTA (30) DIAS a cada SESENTA (60) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentran en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintiún (21) Días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación, publíquese, regístrese y déjese copia
LA JUEZA,

ABG. SULAY MARCANO ORENCE
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO

En esta misma fecha siendo las 05:34 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS JESUS BONILLO.