REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009454
ASUNTO : NP01-P-2010-009454
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana FRANCISCO DE LA CRUZ MORENO MAURERA, Titular de la Cédula de identidad N° 3.656.658, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACAS: EAF86M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF12T8YV306199, SERIAL DE MOTOR: 8YV306199. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 19 de Septiembre de año 2010, en virtud de haberle solicitado la documentación de dicho vehiculo al tripulante ciudadano MORENO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N°. 13.570.509, mostrando este un carnet de circulación de vehículo sin numero, a nombre de la ciudadana LIZBETH CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.742.155, el cual identifica el vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, color Beige, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería: 8Z1JF12T8YV306199, serial de motor: 8YV306199, matriculas EAF-86M, año: 2000, 2.- un acta de revisión emitida por el instituto de transito de Carúpano, de fecha 30-04-2010, 3.- una copia de la cédula de identidad N°. 11.742.155, a nombre de CASTAÑO GOMEZ LIZBETH, la cual al ser examinada se pudo observar que la misma es presuntamente falsa ya que se evidencia una fotografía colocada en el formato no característica del ente emisor.
Corre inserta al folio 09 acta de entrevista tomada al ciudadano MORENO EDUARDO JOSE, quien entre otras cosas manifestó que en el día de ayer 29 de Septiembre del año 2010, se encontraba en la toscaza visitando un familiar fallecido luego se dirigía a Aragua de Maturín para buscar hospedaje y al pasar por un punto de control de la guardia nacional lo pararon y le pidieron los documentos del vehiculo y el efectivo al revisar los documentos y observar los seriales del vehiculo le informo que el vehiculo presentaba irregularidades en los seriales de carrocería, y el le manifestó de que el carro lo había comprado su madre y el guardia le dejo el carro.
Corre inserta al folio 10 y vto acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCISCA DE LA CRUZ MORENO MAURERA, quien manifestó que ese carro lo compro a la ciudadana LISBETH CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.742.155, en la Población de San Félix Estado Bolívar, por la cantidad de (14.000,) Bolívares en una venta de carro nuevos y usados en la redoma del Dorado la cual esta ubicada en la Población de San Félix, luego el 19 de Septiembre de ese año, una comisión de la Guardia Nacional en el sector Aragua de maturín, le retuvo este vehículo porque según los guardias le dijeron que tenia alteración de seriales. Consignando para ello copia de la documentación y de la compra venta notariada por la Notaria Tercera de San Félix Estado Bolívar.
Corre inserto al folio 18 y 19 Experticia de Reconocimiento de vehiculo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACAS: EAF86M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF12T8YV306199, SERIAL DE MOTOR: 8YV306199, donde los mismo CONLUYEN: 01.- la Chapa que identifica la carrocería ubicada en el tablero de control es FALSA. 2.- El serial F.C.O de control de planta que identifica al vehiculo es FALSO. 3.- El serial que el motor no presenta seria de identificación en virtud que es de fabricación extranjera. 4.- Que el serial que identifica la caja de velocidad ES FALSO. 5.- Que las matriculas u seriales que identifican al vehiculo no se encuentran registradas en el SETRA 6.- Que las matriculas u los seriales que identifican al vehiculo no se encuentran solicitados por ningún cuerpo de seguridad del país.
Corre inserta al folio 49 al 51 original de compra venta entre la ciudadana LISBETH CASTAÑO GOMEZ Y FRANCISCA DE LA CRUZ MORENO, mediante debidamente notariada en la Notaria Pública Tercera de San Félix Estado Bolívar. Asimismo original de la factura emitida por AUTOLLANOS BARINAS, C.A a la ciudadana LISBETH CASTAÑO GOMEZ.
Corre inserto al folio 70 y 71, resultado de la Experticia Documentologica a fin de determinar Autenticidad o Falsedad del Registro de vehiculo, a nombre de LISBETH CASTAÑO GOMEZ, donde el funcionario deja constancia… ES FALSO”.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber presentado el tripulante una copia de la cedula de identidad de la propietaria, la cual según los funcionarios era falsa, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional verifican que los seriales están alterados, sin embargo dicho vehículo no se encuentra solicitado. Por lo que observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales al vehículo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER Z24, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACAS: EAF86M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF12T8YV306199, SERIAL DE MOTOR: 8YV306199, donde los mismo CONLUYEN: 01.- la Chapa que identifica la carrocería ubicada en el tablero de control es FALSA. 2.- El serial F.C.O de control de planta que identifica al vehiculo es FALSO. 3.- El serial que el motor no presenta seria de identificación en virtud que es de fabricación extranjera. 4.- Que el serial que identifica la caja de velocidad ES FALSO. 5.- Que las matriculas u seriales que identifican al vehiculo no se encuentran registradas en el SETRA 6.- Que las matriculas u los seriales que identifican al vehiculo no se encuentran solicitados por ningún cuerpo de seguridad del país. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas actas coinciden con los señalados en los documentos (compra venta) entre la ciudadana LISBETH CASTAÑO GOMEZ Y FRANCISCA DE LA CRUZ MORENO MAURERA, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix Estado Bolívar, y que están insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, la ciudadana FRANCISCA DE LA CRUZ MORENO MAURERA, presento la documentación legal respectiva, que la acredita como Propietaria, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER Z24, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, AÑO: 2000, PLACAS: EAF86M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF12T8YV306199, SERIAL DE MOTOR: 8YV306199. A la ciudadana FRANCISCA DE LA CRUZ MORENO MAURERA, Titular de la Cédula de identidad N° 3.656.658, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez
ABG. SULAY MARCANO O.
El Secretario,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS