REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007217
ASUNTO : NP01-P-2010-007217
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano ANTONIO JESUS BACHUR YSRAIL, Titular de la Cédula de identidad N° 11.206.982, sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, PLACAS: AA844DR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7859501265, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0640698, USO: PARTICULAR. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 07 de Septiembre de año 2010, en virtud de que el vehiculo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crminalisticas Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas. Al momento en el que detienen al tripulante del mismo, y al realizarse la Experticia al vehiculo con la matriculas AA844DR, serial de carrocería: 8XA21UJ7859501265, presentó alteraciones en sus seriales de identificación.
Corre inserta al folio 05 EXPERTICIA TECNICA POLICIAL N°. 4577, realizada al vehiculo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: BLANCO, TIPO: RUSTICO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA844DR, en la parte EXTERNA E INTERNA de dicho vehículo.
Corre inserta al folio 13 EXPERTICIA DE AVALUO REAL, al vehiculo supra mencionado, donde los funcionarios actuantes CONCLUYEN: 01.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA, se lee la cifra: 8XA21UJ7859501265. 02.- Que el serial de seguridad del Chasis, es FALSO, se lee la cifra: 8XA21UJ7859501265. 03.- Que el serial del motor: 1FZ0640698, es FALSO. 04.- Que el vehiculo presenta un color blanco ORIGINAL. 05.- Que el vehículo se encuentra en proceso de reactivación de seriales.
Cursa a los folios 52 y vto, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de AUTENTICIDAD O FALSEDAD del material suministrado como incriminado: Donde los expertos EXPONEN Y CONCLUYEN: EXPOSICION: Un (01) certificado de Registro de Vehículo, con membrete donde se lee: Ministerio de Infraestructura, signado con el número 28452406, a nombre de ANTONIO JESUS BACHUR YSRAIL, cédula o Rif- V- 11206982, presentando los siguientes datos del vehículo: Placa AA844DR, Marca: Tocata, Modelo: Land Cruiser Te, Año: 2005, Color: Blanco, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: particular, fecha de emisión 27/08/2009.
CONCLUSION: El certificado de Registro de vehiculo identificado en la Exposición del presente informe, ES AUTENTICO
A los folios 78 Y 79, consta documentos donde compra venta entre la ciudadana MALY HASSIB EL SOUKI LARA, titular de la cédula de identidad N°. 8.493.571, donde da en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA Y REVOCABLE al ciudadano ANTONIO JESUS BACHUR YSRAIL, titular de la cédula de identidad N°. 11.206.982 el Vehiculo CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, PLACAS: AA844DR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7859501265, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0640698, USO: PARTICULAR. Registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar Punceres Estado Monagas, el 13 de Marzo de 2007.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por manifestar los funcionarios que presentaba alteraciones en sus seriales de identificación, por lo que fue aprehendido el tripulante, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas verifican que los seriales están alterados, sin embargo no dejan constancia en ninguna de sus actuaciones que dicho vehículo se encuentra solicitado. Por lo que observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales al vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, PLACAS: AA844DR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7859501265, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0640698, USO: PARTICULAR. Cuyas conclusiones son: 01.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA, se lee la cifra: 8XA21UJ7859501265. 02.- Que el serial de seguridad del Chasis, es FALSO, se lee la cifra: 8XA21UJ7859501265. 03.- Que el serial del motor: 1FZ0640698, es FALSO. 04.- Que el vehiculo presenta un color blanco ORIGINAL. 05.- Que el vehículo se encuentra en proceso de reactivación de seriales. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, el ciudadano ANTONIO JESUS BACHUR YSRAEL, presento la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2005, PLACAS: AA844DR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7859501265, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0640698, USO: PARTICULAR. Al ciudadano ANTONIO JESUS BACHUR YSRAEL, Titular de la Cédula de identidad N° 11.206.982, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez
ABG. SULAY MARCANO O.
El Secretario,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS