REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000064
ASUNTO : NP01-P-2007-000064
PUNTO PREVIO
En fecha viernes 05 de diciembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se celebro Audiencia Preliminar en donde el Tribunal admite la acusación en dicho acto, y donde el imputado quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado HENRRY FRANCO BELEÑO, de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal acuerdo suspender el proceso al ciudadano HENRRY FRANCO BELEÑO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- La publicación de un anuncio de prensa alusivo al NO CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un diario de circulación regional. Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Como quiera que el imputado incumplió en forma injustificada con las condiciones de la medida alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el imputado incurre en otro hecho delictivo en el transcurso del cumplimiento de la medida alternativa en cuestión, Se revoca en consecuencia la suspensión condicional del proceso, conforme el artículo 46 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se reanuda el proceso y se procede a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los hechos.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ,
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: HENRRY FRANCO BELEÑO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-09-1981, Natural de Alcaiman de Uracoa, hijo de ESTHER AGUILAR (V) y JOSE MERCEDES FRANCO (V) (F), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 25.397.084, de 29 años de edad, profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, y domiciliado TEMBLADOR, Sector pablo rojo calle principal casa sin numero cerca de la cancha, Temblador Estado Monagas, teléfono no posee.
Defensor Publico 7mo Penal
ABG. ELVIA AGUILERA.
ACUSADOR:
FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. FRANCIA CARABALLO
DELITO:
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN
fecha 10/01/2007, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, específicamente en el Sector Invasión Hugo Chávez Frías cuando se desplazaban por la calle 4 de Mayo de dicho Sector, avistaron un ciudadano que se encontraba parado en un rancho de madera, quien al avistar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del lado de derecho del pantalón, tipo bermuda que portaba para ese momento un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de la Droga denominada MARIHUANA, el cual fue identificado como FRANCO JESÚS FRANCO.
En fecha viernes 05 de diciembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, se celebro Audiencia Preliminar en donde el Tribunal admite la acusación en dicho acto, y donde el imputado quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado HENRRY FRANCO BELEÑO, de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal acuerdo suspender el proceso al ciudadano HENRRY FRANCO BELEÑO, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- La publicación de un anuncio de prensa alusivo al NO CONSUMO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un diario de circulación regional. Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito se le cediera la palabra a los fines de que el mismo admitiera los hechos, con los efecto a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
Como quiera que el imputado incumplió en forma injustificada con las condiciones de la medida alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que el imputado incurre en otro hecho delictivo en el transcurso del cumplimiento del beneficio en cuestión, Se revoca en consecuencia la suspensión condicional del proceso, conforme el artículo 46 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se reanuda el proceso y se procede a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los hechos :
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía 6ta del Ministerio Público acusa al ciudadano : HENRRY FRANCO BELEÑO, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado HENRRY FRANCO BELEÑO, al encontrársele en las condiciones antes señaladas. Observándose de las actas que el mismo incumple la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, al incurrir en el nuevo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el transcurso del cumplimiento de la Medida del disfrute de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. En el asunto penal NP01-P-2008-4831.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y en virtud de que el delito presenta una pena de prisión será de UNO A DOS AÑOS de Prisión, tomada la pena en su límite Inferior, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to, la misma quedaría en UN (01) año de Prisión, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, quedando definitivamente la pena a aplicar en: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su límite inferior, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Se revoca la suspensión condicional del proceso, conforme el artículo 46 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se reanuda el proceso y se procede a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los hechos.
SEGUNDO: HENRRY FRANCO BELEÑO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-09-1981, Natural de Alcaiman de Uracoa, hijo de ESTHER AGUILAR (V) y JOSE MERCEDES FRANCO (V) (F), Titular de la Cédula de Identidad N° v- 25.397.084, de 29 años de edad, profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, y domiciliado TEMBLADOR, Sector pablo rojo calle princiapal casa sin numero cerca de la cancha, Temblador Estado Monagas, teléfono no posee. A cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, por lo que dicho ciudadano se mantiene Privado de Libertad, en consideración a que el mismo se le sigue proceso en el asunto penal NP01-P-2008-4831, observado del sistema de Información Iuris 2000, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA, al ciudadano HENRY JESUS FRANCO BELEÑO, Venezolano, natural de el Caimán De Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 11-09-81 titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.397.084, de 27 años de edad, segundo grado de educación básica, de profesión u oficio: agricultura, Estado Civil: soltero, hijo de: ESTEL AGUILAR (V), y JOSE MERTCEDES FRANCO (V) domiciliado en: CAIMAN DE URACOA, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DE COLOR AZUL, FRENTE DE LA BODEGA CUPE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal . Cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS ALEXIS COELLO BERMUDEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Que se encuentra actualmente en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien le decreto orden de APREHENSIÓN, por lo que se coloca a DISPOSICIÓN de dicho Tribunal, y se acuerda informarle lo concerniente..
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ,
En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ,
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