REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000026
ASUNTO : NP01-P-2011-000026


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG: RAQUEL HERNANDEZ HURTADO

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:

LUIS ALFREDO GAZCON PUMIACA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/12/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa del valle Pumiaca (V) y de Serapio del Carmen Gascón (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.652.169, domiciliado en el sector Brisas del Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, vía Upata, al lado del Terminal de Microbuses, San Félix Estado Bolívar.
JESUS ABILIO MONCADA RAMIREZ, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Flor Ramírez (v) y de Jesús Alejandro Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.303.156, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cangua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San Félix Estado Bolívar, Teléfono: 0286-5115494.
AILCA TERESA BRITO, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esperanza Brito (V) y de León Subero (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.354.453, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cangua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San Félix Estado Bolívar, Teléfono: 0286-5115494.
Y DANIEL DE JESUS NUÑEZ MORILLO, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 04/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Morillo de Núñez (v) y de Gregorio Núñez (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.094.154, domiciliado en el sector Boquerón, Avenida principal, Casa S/N, la Calle Principal, al frente de la parada de la ruta de los caritos por puesto, Maturín Estado Monagas.

Defensores Privados

ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ Y ABG. DIOGENES RIVERA

ACUSADOR:

La Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Publico, ABG. CAROLINA ROMERO


DELITO:

CIRCULACION DE MONEDA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 300 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.



CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

:” En fecha 04 de Enero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde momento en el cual funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, del comando regional N° 07, destacamento 77 sección reinvestigaciones penales, maturín estado Monagas, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de veladero, cuando avistaron un vehiculo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, año modelo 2005, color GRIS, clase automóvil, tipo SEDAN uno PARTICULAR que se desplazaba en sentido maturín temblador el cual era ocupado por tres ciudadanos de sexo masculino y una dama, quienes al momento de pasar ignorando la presencia de los efectivos, asumiendo el comportamiento nervioso, motivo por el cual los funcionarios proceden a solicitarle al conductor se detuviera y estacionara, todo ello con el fin de realizarle una inspección a los ciudadanos y al vehiculo, logrando incautarle dentro de la cartera del bolsillo al ciudadano LUIS ALFREDO GAZCON PUMIACA (conductor) la cantidad de nueve (09) billetes de denominación de cien bolívares con seriales A46230633, al ciudadano FANIEL DE JESUS NUÑEZX MORILLO se le incauto dentro del bolsillo delantero del pantalón lado derecho la cantidad de cuatro (04) billetes con denominación de cien bolívares serial A33406362 y a JESUS ABILIO MONCADA RAMIREZ se le incauto dentro de la cartera de bolsillo la cantidad de 01 billete de denominación de cien bolívares serial A33406362 y dos de serial y dos serial 64302363, y en vista de que no contaban con un efectivo de sexo femenino lo que imposibilito realizarle la respectiva revisión corporal a la ciudadana AILCA TERESA BRITO, se le solicito que si tenia adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera manifestado la misma no poseer, seguidamente procedieron examinar los billetes visto tras luz se pudo visualizar que la barra de seguridad de todos es descontinúa lo que evidencia que los mismos son falsos, procedieron a realizarle una inspección al interior del vehiculo en compañía de los ciudadanos JOSE ANTONIO PREVITE FRONTADO Y JESUS DANIEL GONZALEZ ASCANIO, ambos mayores de edad quienes prestaron su colaboración a los fines de servir como testigos, luego de varios minutos lograron incautar una bolsa de material sintético transparente, la cual se encontró oculta debajo del caucho de repuesto ubicada en la maletera del vehiculo, la misma contenida la cantidad de noventa y nueve billetes con denominación de cien bolívares los cuales discriminamos con sus respectivos seriales 1.- (09) seriales A06334623, 2.- Veintisiete (27) seriales A60023426, 3.- uno (01) serial A62306334, 4.- Dos (02) seriales A36364302, 5.- Cuatro (04) seriales A36403236, 6.- cinco (05) seriales A36233406, 7.- Diez (10) seriales A62334063, 8.- Trece (13) seriales A33462306, 09.- Uno (01) serial A30633462, 10.- ocho (08) seriales A33406362, 11.- Cuatro (04) seriales A34063623, 12.- Quinto (15) seriales A46230633, y en virtud de que prestaban apariencias de ser falsos, es por lo que proceden a la aprehensión de los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como DANIEL DE JESUS NUÑEZ MORILLO, LUIS ALFREDO GASCON PUMIACA, JESUS ABILIO MONCADA RAMIREZ y AILCA TERESA BRITO.

Asimismo se le informó a los acusados de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que sus patrocinados estaban dispuestos a admitir los hechos y solicito la aplicación de pena inmediata, conforme al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los Acusados estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron de manera separada: “admito los hecho atribuidos por a representación fiscal”.




CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos acusados por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 300 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva antes mencionada.

En el caso bajo examen, los referidos acusados ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito CIRCULACION DE MONEDA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 300 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, presenta una pena de prisión de 1 a 2 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar oscila en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, menos la rebaja establecida en el artículo 82 del Codigo Penal, se le rebaja 1/3 de la pena a imponer quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y en aplicación a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Penal, la pena a imponer en lo que respecta a este delito es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, presenta una pena de 2 a 5 años de prisión, conforme a la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar oscila en 3 años y 6 meses, y en aplicación a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Penal, la pena a imponer en lo que respecta a este delito es de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y aplicando la sumatoria que establece el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar en ambos delitos es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN., todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por los delitos de CIRCULACION DE MONEDA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 300 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, resulta en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN., tomada dicha pena en su término medio, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: CONDENA: AL CIUDADANO LUIS ALFREDO GAZCON PUMIACA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 03/12/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Teresa del valle Pumiaca (V) y de Serapio del Carmen Gascón (V), titular de la cedula de identidad Nº 12.652.169, domiciliado en el sector Brisas del Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, vía Upata, al lado del Terminal de Microbuses, San Félix Estado Bolívar. JESUS ABILIO MONCADA RAMIREZ, venezolano, natural de La Fría Estado Táchira, nacido en fecha 22/02/1971, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Flor Ramírez (v) y de Jesús Alejandro Moncada (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.303.156, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cangua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San Félix Estado Bolívar, Teléfono: 0286-5115494. AILCA TERESA BRITO, venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 12/10/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Esperanza Brito (V) y de León Subero (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.354.453, domiciliado en el barrio San José de cacahual, calle Cangua, Casa S/N, cerca de la subestación Vista del Sol, San Félix Estado Bolívar, Teléfono: 0286-5115494. y DANIEL DE JESUS NUÑEZ MORILLO, venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 04/03/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Morillo de Núñez (v) y de Gregorio Núñez (V), titular de la cedula de identidad Nº 19.094.154, domiciliado en el sector Boquerón, Avenida principal, Casa S/N, la Calle Principal, al frente de la parada de la ruta de los caritos por puesto, Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN., tomada dicha pena en su término medio, 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de de CIRCULACION DE MONEDA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 300 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se deja constancia que el Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la revisión de la Medida de los imputados, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se exime del pago de las costas procesales a los condenados por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados se mantienen en libertad. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Se ordena notificar a todas las partes, e imponer al acusado de la sentencia.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
En esta misma fecha siendo las 3:40 horas de la TARDE se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO