REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000595
ASUNTO : NP01-P-2011-000595



Revisadas las presentes actuaciones y celebrada la Audiencia Especial de Vehículo, y siendo la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal considera procedente dictar la decisión correspondiente, y lo hace en los siguientes términos: Observado que de las actuaciones se infieren las solicitudes del vehiculo presentadas por el ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, mediante el cual solicita la entrega de un Vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AEZ-23A, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52655V317331, Serial del Motor: 55V317331; observándose de las actuaciones en acta policial de fecha 01 de Octubre de 2010, que el vehiculo es retenido en virtud de presentar placas que tenían apariencias de falsas, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta al folio 49, resultado de la Experticia de serial de carrocería y motor, del vehiculo: Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AEZ-23A, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52655V317331, Serial del Motor: 55V317331; donde los expertos dejan constancia de las siguientes conclusiones: 01.- Que la Chapa del serial de carrocería es FALSA, se lee la cifra 8Z1TJ52655V317331, 02.- Que el serial del motor se encuentra totalmente Desbastado. 03.- … no se logro la identificación original del vehículo en estudio. 05.- Que el vehiculo presenta un color ROJO original.

Se observa al folio 11 al 16, documentación original del Vehiculo, donde se observa que por venta realizada por la ciudadana MILITZA JACQUELINE ROA GUTIERREZ, vende al ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, en fecha 05 de Agosto de 2010, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,oo), debidamente Notariada en la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, quedando anotado bako el Nro. 35, tomo 129, Al folio 15, consta el certificado de Registro de Vehiculo Nro. 2364978, a nombre de MILITZA JACQUELINE ROA GUTIERREZ, Y Constancia de Revisión de Vehiculo.
En relación a la solicitud de vehículo, se observa que en las actas solo existe la solicitud presentada por el ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que el solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: vehiculo: Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AEZ-23A, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52655V317331, Serial del Motor: 55V317331. Por lo que observado todos y cada uno de los documentos presentados por el solicitante, aunado a que como han sido estudiados los diversos documentos que constan en las actas, lo que evidencia que las características presentadas en el bien son las mismas.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de esta decisora que el ciudadano: PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, presentó la documentación legal respectiva, en intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por cuanto el solicitante presenta la documentación en regla, la cual desconocía la procedencia de la misma, se observa que el ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-


En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el solicitante ciudadano: PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo mediante documento registrado, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia de serial de carrocería y motor, no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo Marca: CHEVROLETT, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: AEZ-23A, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52655V317331, Serial del Motor: 55V317331. Al ciudadano PABLO JOSE QUIJADA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 12.154.953. En calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel Nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


ABG. MIRLA ELZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. ERIKARELIS ALCALA