REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000046
ASUNTO : NJ01-P-2010-000046


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, en su carácter de Apoderado de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA FBI07T, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2005, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 12-01-10, en virtud de que en la comisión de un hecho punible con una aprehensión en flagrancia fue retenido y recuperado un vehículo MARCA AVEO, TIPO SEDAN, PLACA AFP40N, placa esta reflejada en el acta policial inserta al vuelto del folio 34 de la causa pero que evidentemente es un error de trascripción, conforme a lo que se evidencia del contenido de la experticia inserta del folio 144 al 146, la cual indica que es un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500 y que las matriculas que porta son FBI-07T, según las cuales está solicitado por el de Robo, según expediente N° I-338210, de fecha 06-01-2010.

Corre inserta del folio 02 al 04, de la causa solicitud del referido vehículo presentada por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU.

Corre inserta del folio 05 al 10 Copia Certificada del Poder Especial dado por la ciudadana YOLYBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU, al ciudadano DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDI y que luego fuera sustituido en el ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, autenticados ambos por ante la Notaria Segunda de Maturín Estado Monagas, para que en su nombre y representación por el precio, términos, condiciones y modalidades negóciales que estime convenientes, sin reserva y limitación alguna, disponga de la totalidad de los derechos de propiedad, intereses y acciones que le correspondan sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500 y que las matriculas que porta son FBI-07T, Certificado de Origen N° AL-43200, de fecha 09-11-2005, quedando ampliamente facultado para transferir la plena propiedad del mismo, cualquier autorización de venta , cualquier tramite ante el I.N.T.T.T., circular libremente por todo el Territorio Nacional, autorizaciones, sustituir el mandato en otra persona, de igual manera lo hace responsable de cualquier daño que pudiera causar dicho vehículo tanto penal como civilmente.

Corre inserta al folio 34 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia en que fue recuperado el vehículo solicitado.

Corre inserta al folio 11, Certificado de Origen N° AL-43200, del vehículo solicitado MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500 y que las matriculas que porta son FBI-07T, a nombre de la ciudadana YOLYBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU.

Corre inserto del folio 144 al 147 y su vuelto EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO, DE AUTENTICIDAD O FANSEDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500 y que las matriculas que porta son FBI-07T, según las cuales está solicitado por el de Robo, según expediente N° I-338210, de fecha 06-01-2010; asimismo que: la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL DE PLANTA , que la etiqueta identificadora del serial de carrocería y serial FCO, se encuentra en el estado ORIGINAL DE PLANTA; que el serial original que identifica al motor del vehículo se encuentra borrado y SUPLANTADO, por el que se observa actualmente.

Corre inserta al folio 152 entrevista realizada al ciudadano LUIS JOSE PALOMO AISMENDI, quien indica que fue citado para dar las características de un vehículo que le fue robado y recuperado por la Guardia nacional, indicando que le fue robado el día 06-01-10 detrás de Club Árabe del sector Juanico Estado Monagas.

Corre inserto al folio 158, Acta suscrita en esta misma fecha donde se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Sub - Comisario Regalado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de corroborar el nombre del denunciante de la investigación N° I-338210, quien le informó a la Juez de este despacho que la referida investigación era por el robo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500, interpuesta en fecha 06-01-10, por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO AISMENDI, cédula de identidad N° 11.773.881.

Corre inserto al folio 178 y 179, Poder General otorgado por la ciudadana Yolybeth del carmen García Abreu a la ciudadana Luisanni Rebeca García Abreu para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos y acciones en asuntos que puedan ocurrirle, gestionar ante todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela bien sean judiciales civiles administrativas o fiscales para intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones, convenir desistí, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas, comprometer en arbitros y arbitradores, y seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos… sustituir total o parcialmente el poder en personas o abogados de su confianza… poder este debidamente Autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, quedando anotado bajo el N° 22 tomo 440 del Libro de Autenticaciones llevado en esa notaría.

Corre inserto al folio 166 y 167, Poder Especial otorgado por la ciudadana Luisanni Rebeca García Abreu en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yolybeth del Carmen García Abreu con poder general, mediante el cual transfiere en parte el referido poder en la persona del ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, solo en lo que respecta a los derechos e interés del derecho de propiedad sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500, PLACA FBI-07T, a los fines de que sean ejercidos ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto NP01-P-2010-46; quedando facultado para comparecer por ante el referido tribunal y realizar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, gestionar y consignar toda documentación que sea requerida, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, seguir juicios y solicitudes en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos por ante cualquier otro tribunal de la República Bolivariana de Venezuela , recibir el vehículo antes identificado, retirarlo del estacionamiento donde se encuentre, pagar gastos derivados de la custodia del mismo, solicitar exoneraciones de pagos de cualquier clase y todas las diligencias derivadas del derecho de propiedad del referido vehículo. Poder este debidamente Autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda a de Maturín, quedando anotado bajo el N° 25 tomo 43 del Libro de Autenticaciones llevado en esa notaría.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, en su carácter de Apoderado de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU, es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por la ciudadana LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.883, en su carácter de Apoderado de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN GARCIA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.325, el cual tiene las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62645V352500, SERIAL DE MOTOR 45V352500 y que las matriculas que porta son FBI-07T, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del Estacionamiento donde se encuentra el referido vehículo, informándole lo aquí decidido y ordenándole se le haga entrega del vehículo que nos ocupa al solicitante. Cúmplase.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO