REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007701
ASUNTO : NP01-P-2009-007701

Celebrada como fue el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa esta instancia procede a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, a tal efecto este Tribunal señala lo siguiente:
CAPITULO I
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESÚS PAÚL NÚÑEZ, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, quienes se encontraban asistidos por el Abogado WILLIAMS GIL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal procediendo este Tribunal al cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos objetos del presente proceso se subsumen en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida parcialmente la acusación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizada por esta instancia, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

Los ciudadanos IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, titulares de la cedula de identidad V-17.723.314, V-20.916.663, V-22.616.858 y V-22.618.220 respectivamente, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 28 de Diciembre de 2009 a las 01:00 horas de la madrugada y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta Policial de fecha 28-12-2009 suscrita por los funcionarios Sub inspector CLEMENTE GUEVARA y Cabo Segundo SIMÓN FIGUERA, Acta de Entrevista de fecha 28-12-2009, rendida por la ciudadana: YURAIMA RODRÍGUEZ, Acta de Entrevista de fecha 28-12-2009, tomada al ciudadano ALBERTO CONTRAMAESTRE , Acta de Investigación Penal de fecha 28-12-2009 suscrita por el funcionario CARLOS VÁSQUEZ, inspección Técnica N° 6946 de fecha 28-12-2009, Experticia de Avalúo Real N° 9700-074-0203 de fecha 28-12-2009, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y siendo la pena del delito es SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se parte del límite Medio en aplicación del articulo 37 es decir nueve años (09) años lo que resulta de la sumatoria de los dos extremos y a esa pena se le aplica la rebaja de un 1/3 en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas por los acusados de autos , lo que nos da un total de (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos ciudadanos: IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, titulares de la cedula de identidad V-17.723.314, V-20.916.663, V-22.616.858 y V-22.618.220, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, titulares de la cedula de identidad V-17.723.314, V-20.916.663, V-22.616.858 y V-22.618.220, respectivamente a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, se eximen a los acusados de las costas procesales en razón de haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los hechos, en relación a la solicitud de la defensa de los acusados de autos quien requiere la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus defendidos ciudadanos IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, titulares de la cedula de identidad V-17.723.314, V-20.916.663, V-22.616.858 y V-22.618.220, respectivamente, este Tribunal declara Con Lugar lo solicitado por cuanto xxxxxxxxxxxxs, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: IVAN JOSÉ FIGUERA SALAZAR, MAIKER EDUARDO MATA GUZMÁN, JORGE LUÍS RANGEL, LEONARDO JOSÉ SALAZAR MATA, titulares de la cedula de identidad V-17.723.314, V-20.916.663, V-22.616.858 y V-22.618.220, respectivamente.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
La Secretaria,


Abg. THAYS PALACIOS