REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004568
ASUNTO : NP01-P-2008-004568
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados CERSON JESUS LEON CASTRO y JHOAN MANUEL LEON CASTRO, y se sustituya por una menos gravosa; para decidir al respecto previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se constata de las actuaciones que anteceden, que en fecha 13 de Octubre de 2010 se llevo a cabo Audiencia Especial, donde se acordó la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES, a partir de la referida fecha, en contra de los acusados CERSON JESUS LEON CASTRO y JHOAN MANUEL LEON CASTRO; todo en atención al contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que estatuye textualmente: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar el tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado… ” . Ahora bien, al verificar este Juzgador que en fecha 13 de los corrientes expiró la prorroga que legalmente se acordó en fecha 13/10/2010, sin que se hubiese celebrado el juicio respectivo; se considera que lo procedente y ajustado a derecho será, DECLARAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los precitados acusados, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 03 del artículo 256 ejusdem, que se refiere a la presentación ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada OCHO (08) DIAS; ello en relación a lo pautado en el artículo 260 ibidem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos CERSON JESUS LEON CASTRO y JHOAN MANUEL LEON CASTRO, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-20.762.749 y V-25.012.004 respectivamente, ampliamente identificados en autos anteriores, a quienes se le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 10 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se refiere a la presentación ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial, cada OCHO (08) DIAS; ello en relación con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Todo se acordó en virtud de la expiración del lapso de prorroga legalmente establecido en audiencia especial de fecha 13/10/2010.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes y a la victima. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal a nombre de los acusados. Una vez los precitados sean notificados de este dictamen e impuestos de las obligaciones de Ley; se libraran las boletas de excarcelación de rigor.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. SURIMAR SANDOVAL OCA