REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado CESAR EDUARDO CHACON, al momento de imponerlo de las alternativas de la prosecución del proceso, dado el Procedimiento Abreviado ordenado en su oportunidad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario de Sala: Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.

Defensa: Abg. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: CESAR EDUARDO CHACON, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/11/1987, de 23 años de edad, hijo de Carmen Auristela Chacón (v) y Omar Isidro Astudillo (v), Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-18.651.978, residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle N° 07, N° 40, detrás del IPASME, de esta ciudad.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública dado el Procedimiento Abreviado acordado en su oportunidad; el acusado con anuencia de su Defensa, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, solicitó antes de iniciar el debate, se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual no tuvo objeción el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; quien antes de dicha admisión, ratificó oralmente la acusación en contra del ciudadano CESAR EDUARDO CHACON; manifestando que en fecha 18 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Luís Angel Bastardo se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Floresta, específicamente adyacente al IPASME; en virtud de que se le había averiado su vehículo; el hoy acusado lo sorprendió, sacando del interior de su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo, apuntándole en el cuello, amenazándolo de muerte, manifestándole que era un atraco, requiriéndole dinero; por lo que la victima como pudo forcejeó con éste, hasta lograr que soltara el cuchillo; situación de la cual se percataron funcionarios adscritos a Polimaturín, quienes al momento practicaron la aprehensión de este ciudadano, impidiéndole así que culminara su accionar; acreditándole así la Representación Fiscal la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; igualmente en la Audiencia de fecha 14 de los corrientes, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Erick Gómez y Genaro Marcano, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; las testificales de los funcionarios Alexander Zapata y Johan Villanueva, adscritos a la Policía del Municipio Maturín, y la testifical del ciudadano Luís Angel Bastardo Villarroel; finalmente como documentales promovió la Inspección Técnica N° 5510 de fecha 18/10/2009, referida a la descripción del sitio de suceso Avenida Principal, Sector La Floresta, vía pública; y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 782 de fecha 18/10/2009, relacionada con un arma blanca de las denominada cuchillo.
CAPITULO III

El Abg. Carlos Campos, en su carácter de Defensa del acusado CESAR EDUARDO CHACON, al momento de su intervención, manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le transmitió su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.

El acusado tantas veces mencionado, estando libre de prisión, coacción y apremio; fue impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó el mismo a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el aludido acusado; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano CESAR EDUARDO CHACON, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, tipificado y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando bajo amenaza de muerte portando un arma blanca tipo cuchillo, pretendía que la victima Luís Angel Bastardo, le entregara cierta cantidad de dinero que tendría al momento; lo cual no pudo materializar por la resistencia que opuso dicha victima, que con un forcejeo logró desarmarlo.

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en la audiencia respectiva.

Ahora bien, el acusado CESAR EDUARDO CHACON admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será TRES (03) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Agravado contemplado en el Código Penal; estima una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; y considerando que el acusado no posee antecedentes penales, se le rebajará a la pena mínima, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que se trata de un delito imperfecto (tentado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem; la pena quedará en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará la mitad, por constatarse que se trata de un ilícito penal que aún cuando no se materializó por causas ajenas a la voluntad del acusado; esta acción interrumpida se produjo sin ningún tipo de violencia considerable hacia la victima, dado que la misma pudo desarmar al acusado del cuchillo que portaba; quedando así en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR EDUARDO CHACON, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del acusado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; la cual cumplió desde el 18/10/2009 hasta el día 14 de los corrientes, cuando se le sustituyó ésta por la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 03 del artículo 256 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diecisiete (17) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR











NP01-P-2009-005947.