REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Estando fuera del lapso para publicar sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretarios (as) de Sala: Abgs. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, MARIA MERCEDES ROMERO, MAITEE COVA, RAQUEL HERNANDEZ, LUIS JESUS BONILLO y RAQUEL HERNANDEZ HURTADO
Representación Fiscal: Abg. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA.
Acusado: ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO, quien es Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/07/1988, de 22 años de edad, hijo de Mirla Bastardo (v) y Williams Suárez (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.547.278, residenciado en la población de El Tigrito, Calle Venezuela cruce con Brion, Sector Barrio Blanco, N° 17, cerca del Mercado Municipal, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Conde, en su oportunidad presentó formal acusación, en contra del ciudadano ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO; en virtud de que en fecha 05 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos Aníbal José Rodríguez Caldera y Raúl Rodríguez Caldera, se encontraban en un local de expendio de bebidas alcohólicas, ubicado en la vía saliendo hacia Mata Negra, Temblador de esta Entidad Federal; cuando repentinamente ingresaron dos sujetos al lugar, portando armas de fuego amenazándolos de muerte y solicitándoles la entrega de las llaves del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1981, placas ACW-960K, el cual es propiedad del ciudadano Raúl Rodríguez Caldera, y se encontraba estacionado al frente de dicho local; a todas estas las victimas manifestaron a los sujetos que no tenían ninguna llave; por lo que le propinaron un disparo en la pierna derecha al ciudadano en mención; arrancándole un manojo de llaves que este tenía en el bolsillo del pantalón, huyendo inmediatamente del lugar; no obstante el ciudadano Anibal José Rodríguez Caldera, y observó cuando uno de los sujetos abordó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris, que los esperaba; mientras que el otro ciudadano abordó el vehículo Caprice; que al momento se lograron comunicar telefónicamente con la Guardia Nacional notificándoles lo ocurrido; al rato el funcionario Benito Rafael Márquez, quien se encontraba de servicio, intensificó el patrullaje hacia el caserío Morichal, y la vía que conduce a San Joaquín de El Tigre; pues según la información radial, los vehículos se desplazaban por esa zona; avistaron estacionados a un lado de la vía los dos vehículos con las características aportadas, por lo que los funcionarios policiales bajaron de la patrulla con la finalidad de verificar la identidad de sus ocupantes; cuando avistaron que dos sujetos se bajaron del Caprice y emprendieron veloz carrera hacia un área de pinos, por lo que la comisión les dio la voz de alto, lo cual no acataron, adentrándose a la zona de los pinos, y le realizaron varios disparos a la comisión, siendo esta acción repelida con sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, logrando herir a uno de los sujetos en las piernas a la altura de las rodillas, mientras que su acompañante logró huir hacia la zona más profunda del Pinal; en cuanto al sujeto que conducía el vehículo Marco Ford, modelo Fiesta, color gris, éste quedó identificado como ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO.
La defensa en su oportunidad sostuvo que rechazaba La acusación interpuesta por la Representación Fiscal por cuanto los hechos no sucedieron de esa manera; y que dicha representación fiscal no probaría que su defendido participó en esos hechos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que en fecha 05 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 03:00 horas de la tarde; el acusado ENDIS JOSE SUAREZ, quien era chofer de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris se encontraba en compañía de dos ciudadanos, quienes se apersonaron en un local de expendio de bebidas alcohólicas, saliendo hacia la vía Mata Negra de la población de Temblador, Municipio Libertador de este Estado; y sometiendo al ciudadano Raúl Rodríguez Caldera, propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón, año 1981; lo despojaron de éste para luego salir huyendo del lugar; posterior a ello dado el aviso a las autoridades, el mencionado ENDIS JOSE SUAREZ, fue aprehendido en la vía que conduce a San Joaquín de El Tigre, en el mismo vehículo marca Ford, modelo Fiesta, en el cual trasladó a los accionantes directo del robo del vehículo descrito anteriormente.
A esta convicción llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública realizada en el presente asunto; valoradas como sigue, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
Declaración del ciudadano RAUL RODRIGUEZ CALDERON; quien estando debidamente juramentado manifestó en sala, que llegó a un negocio donde expedían bebidas alcohólicas; fue al baño, luego llegaron dos personas se bajaron de un carro, pidieron dos cervezas; volvieron al carro y se regresaron armados y dijeron que le entregaran las llaves del Caprice; apuntaron a su hermano, y al verle el control a él, le trataron de quitar las llaves, le apartó la mano, y el tipo accionó dos veces el arma de fuego, y en una tercera oportunidad le disparó en la pierna, y luego salieron huyendo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese negocio quedaba saliendo hacia Mata Negra; que eran como las tres de la tarde, y se encontraba con su hermano Anibal Rodríguez Caldera; que a él le quitaron el manojo de llaves; que el vehículo que se llevaron era un Caprice, año 1981, marrón abajo y blanco arriba; que eran dos personas y llegaron en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, tipo tuning; que el resultó lesionado en la pierna izquierda por un disparo; que el sujeto que le disparó era flaco, alto con un jean y una gorra; que vio cuando abordaron su vehículo y se fueron; que recuperó su vehículo porque este se había quedado sin gasolina por la vía de San Joaquín de El Tigre; que parecía que cuando llegaron el mismo carro que llevó a los agresores, estaba auxiliando al mío; que después se enteró de que el equipo táctico tuvo un intercambio de disparos con los sujetos, en el cual uno de ellos resultó muerto y otro herido. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él se tiró al piso, no logró ver cuando se fueron, pero escuchó cuando se llevaron su vehículo; que él había visto a las dos personas que entraron al lugar cuando estaban tomando cervezas y se llevaron su vehículo Caprice; que no vio de donde vinieron esas dos personas.
Esta deposición se apreciará en todo su contenido; por tratarse de una testigo presencial de los hechos, y de manera clara y concisa, señala como fue sometido por un par de sujetos que lo despojaron de un manojo de llaves; los cuales habían llegado al lugar en un vehículo Ford, Fiesta; y se llevaron el Caprice, año 1981 de su propiedad. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ CALDERA, quien estando debidamente juramentado, depuso en sala, que un día viernes 06 de Septiembre de 2008, como a las tres de la tarde, estaban en un local en la vía hacia Mata Negra; pidieron un palo de cervezas; y como a los cinco minutos llegó como un Corsa verde oscuro, y se colocó al lado del vehículo de su hermano; entraron al local le pidieron las llaves del carro, les dijo que no tenía llaves, arrebatándole el teléfono celular; luego le vieron las llaves a su hermano, éste los esquivo y le dieron un disparo en la pierna; luego se llevaron el carro y llevó a su hermano al hospital y a poner la denuncia; entonces como a las seis de la tarde se enteró que el Caprice había aparecido y hubo un enfrentamiento donde murió una persona. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en un local vía Mata Negra, Temblador; que el vehículo de su hermano era un Caprice, techo de vinil blanco y color marrón; que fueron dos personas las que entraron armadas y se llevaron el carro; que los sujetos salieron en el carro de su hermano y en el Corsa; que el Caprice lo habían recuperado en la vía a El Salto, según lo habían conseguido donde estaban los pinos, supuestamente allí fue el enfrentamiento donde murió uno de los sujetos; que no había observado que pasó en el sitio donde recuperaron el vehículo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los sujetos llegaron y pidieron dos cervezas; que el mismo Corsa verde, fue en el que llegaron las personas que robaron; que no estuvo presente cuando retuvieron al Corsa; que recordaba uno de los sujetos era como de uno setenta mts. de estatura, blanco, alto, flaco.
Se apreciará este declaración, en todo cuanto contiene; pues se trata de un testigo presencial al momento que despojaron a la victima directa de las llaves del vehículo Caprice de su propiedad, para que luego estos sujetos emprender la huida del sitio; y que posteriormente se enteró que el vehículo había aparecido por el sector El Salto. En razón de ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano BENITO RAFAEL VASQUEZ FIGUEROA; quien estando juramentado legalmente manifestó, que en fecha 05 de Septiembre de 2008, se encontraba de servicio por el Sector Saltos de Morichal cuando recibió vía radio la información de parte del funcionario Edgar Zapata (GN), de que en la ciudad de Temblador habían despojado a un ciudadano de su vehículo, resultando lesionado el mismo; cuando a los pocos momentos de recibir la llamada observé en la vía hacia San Joaquín de El Tigre los dos vehículos que me habían descrito en la información dada por radio, aparcados al lado de la carretera; dos ciudadanos que se encontraban en uno de los vehículos se dieron a la fuga por la zona de los pinos; se escucharon unas detonaciones; le dijo a uno de los funcionarios que identificara al sujeto que se quedó en el Ford Fiesta, y este quedó identificado como Endis José Suárez Bastardo; y este le mencionó que estaba prestando un servicio de taxi a los otros dos ciudadanos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que la aprehensión se había llevado a cabo como a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.); que el otro carro era un Chevrolet, Caprice, de color marrón; que les habían comunicado vía radio del robo y que la fue herida con un arma de fuego; que los dos vehículos se encontraban cerca, estacionados a la derecha de la vía hacia San Joaquín de El Tigre; que las dos personas salieron huyendo y se bajaron del Caprice; que una de esas personas fue herida de bala por sus compañeros y el otro huyo; que al detenido no se le incautó ningún arma. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él había participado en la aprehensión del conductor del Ford Fiesta; que la persona detenida estaba un poco nerviosa, no sabía si era por la sorpresa. A preguntas formuladas por el Juez, el testigo respondió que el detenido no presentó ningún documento del vehículo Ford Fiesta.
Esta deposición, al provenir de un testigo hábil, que practicó la aprehensión del hoy acusado quien se encontraba a bordo del vehículo Ford Fiesta; el cual se encontraba aparcado cerca del vehículo siniestrado marca Chevrolet, modelo Caprice color marrón, en la vía hacia San Joaquín de El Tigre; será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, quien estando bajo juramento manifestó que había practicado en dos diligencias en el presente caso, donde unos sujetos robaron un vehículo y hubo disparos; se trasladó hasta el sector El Salto, Carretera Nacional San Joaquín de El Tigre Estado Monagas, junto al funcionario Richard Borthomierth; el lugar se encontraba despoblado, la vía totalmente asfaltada, a los lados sembradíos de árboles de la especie pino; también se dirigieron a un sitio donde ocurrió el robo, el cual resultó ser un local ubicado saliendo hacia Mata Negra, Temblador, estado Monagas; tratándose de un sitio de suceso mixto, apreciándose la entrada de suelo natural; el local tipo tasca de nombre “El Descuadre”; se encontraba provisto de sillas y mesas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las diligencias practicadas por su persona en este procedimiento; que el hecho había ocurrido en un sitio tipo club, y el vehículo se encontraba afuera en la vía hacia Mata Negra; que se hicieron las inspecciones pero no se recabó ninguna evidencia; que ese sitio estaba diagonal al club Horizonte. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que había participado también como investigador y había recogido información sobre los hechos.
Esta deposición, igualmente al provenir de un experto con conocimiento en labores de investigación, y al señalar el sitio donde ocurrió el hecho, y donde fue recuperado el vehículo siniestrado; será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración como experto del ciudadano JESUS RAMON CARRIZALES, quien estando bajo juramento, manifestó en sala de audiencias que en fecha 06 de Septiembre de 2008, había realizado en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inspección a dos vehículos, uno marca Chevrolet, año 1981, modelo Caprice, tipo sedan, colores marrón y blanco, placas ACW-60K, serial de carrocería 1N6948v106033 y motor 48V106033; desprovisto de la ventanilla del lado del chofer y también de radio reproductor, en la parte interna se encontraban restos de vidrio, en regular estado de uso y conservación; y con respecto al otro vehículo era marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, color gris, tipo sedan, placas BAE-97W, el cual tenía fracturado el foco delantero izquierdo; el parachoques desprendido de su base original; la mica trasera derecha fracturada; en buen estado de uso y conservación; que el mismo día practicó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38, individual portátil, tipo revolver, cañón corto, de anima estriada; también a tres conchas calibre 38, marca CAVIM; igualmente manifestó que ese mismo día aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó a la Morgue, y practicó inspección sobre un cadáver de una persona de sexo masculino, con única vestimenta un interior marca Leo; nariz grande, labios gruesos, como de 1,70 metros de estatura, trigueño; el mismo presentó un orificio a nivel de la región anterior de la pierna derecha; un orificio a nivel de la región anterior de la pierna izquierda, con fractura de la tibia, y un orificio a nivel de la región anterior de la pierna izquierda con fractura de la tibia y el perone; que este respondía al nombre de Junior Alexander González. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba las tres diligencias practicadas por su persona; que el arma de fuego peritaba presentaba todos sus accesorios en buen estado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los vehículos no presentaron orificios de balas; que recibió el arma de fuego por la investigación, a través de un memo, y manteniendo la cadena de custodia.
La declaración que antecede, se aprecia en virtud de que nos señala entre otras cosas, las características propias del vehículo objeto de robo y en el que fue aprehendido el hoy acusado; por ello se valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración como experto del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ CASTELLANO, quien estando debidamente juramentado manifestó que practicó experticia de vehículo junto con el funcionario Rogert Ramos, sobre uno marca Chevrolet, modelo Caprice, clase automóvil, color marrón y blanco, placas ACW-60K, año 1981; y otro marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, color gris, placas BAE-97W, año 1997; que en los dos (02) vehículos se apreciaron sus seriales originales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba ambas experticias.
Es apreciada esta deposición, en toda su extensión en virtud de que se trata de un testigo hábil, que con su experiencia en el campo de la investigación, nos da certeza de que los vehículos que nos ocupan en este caso, tenían sus seriales sin alteración alguna. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
De las pruebas evacuadas legalmente en sala y valoradas ut-supra, se demostró que en fecha 05 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), la victima directa en este caso Raúl Rodríguez Caldera, se encontraba junto a su hermano Anibal Rodríguez, en un local tipo club ubicado en la población de Temblador de esta Entidad Federal (tal como lo describió el experto Rubén Alejandro Llovera en su deposición) tomando unas cervezas; cuando se apersonaron dos sujetos, pidieron dos cervezas y se devolvieron al vehículo peritado por el experto Jesús Ramón Carrizales como marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas BAE-97W, en el cual llegaron a ese sitio; dichos sujetos hacen una segunda entrada, y es cuando portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte conminan al ciudadano Aníbal Rodríguez, a que les entregue la llave del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y blanco, que se encontraba aparcado en la parte de afuera del local; este se niega y cuando notan que las llaves la tiene el ciudadano Raúl Rodríguez Caldera; arremeten contra este y al oponerse, según el dicho de la victima, que es corroborado por el mencionado Anibal Rodríguez; le efectúan un disparo en la pierna izquierda, le quitan el manojo de llaves y procedieron a incorporarse al vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, y huyen del lugar; como también lo hizo el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris; donde fueron llevados los accionantes directos, hasta el local que nos ocupa, para cometer el hecho objeto de esta investigación; inmediatamente según la deposición del ciudadano Anibal Rodríguez, éste auxilio a su hermano y notificaron al CICPC de Temblador de lo ocurrido; enterándose vía telefónica aproximadamente a las seis de la tarde de ese mismo día, que el vehículo propiedad de su hermano Raúl, había aparecido en la vía El Salto San Joaquín de El Tigre; y que en un enfrentamiento había muerto una de las personas. Situación que directamente en juicio esclarece el funcionario Benito Rafael Vásquez, cuando señala que se encontraba de servicio por el Sector Saltos de Morichal cuando recibió vía radio la información de parte de Edgar Zapata (GN), informándole que en la ciudad de Temblador habían despojado a un ciudadano de su vehículo, resultando lesionado el mismo; cuando a los pocos momentos de recibir la llamada observó en la vía hacia San Joaquín de El Tigre los dos vehículos que le habían descrito en la información dada por radio, aparcados al lado de la carretera; dos ciudadanos que se encontraban en uno de los vehículos se dieron a la fuga por la zona de los pinos; se escucharon unas detonaciones; le dijo a uno de sus compañeros que identificara al sujeto que se quedó en el Ford Fiesta, y este quedó identificado como Endis José Suárez Bastardo; y este le mencionó que estaba prestando un servicio de taxi a los otros dos ciudadanos. Asimismo a preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que la aprehensión se había llevado a cabo como a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.); y que el otro carro era un Chevrolet, Caprice, de color marrón.
Por todo lo expresado en la audiencia oral y pública, se pudo determinar por convicción, la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Raúl Rodríguez Caldera; cuya autoría fue probada en juicio en contra del acusado ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO; a lo sumo deberá condenarse al mencionado con fundamento a las pruebas evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan los alegatos expuesto por la defensa; en cuanto a la inocencia de su defendido; y lo depuesto sin juramento por el mismo acusado, cuando señaló que llegó a un sitio llamado El Aceital, y unos señores necesitaban una carrera y la tomó; pero que estos nunca se montaron en su carro, porque llegaron los policías en ese momento en una camioneta negra; y estos salieron corriendo y entonces fue cuando lo detuvieron.
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar en sala que se cometió un ilícito penal, ello en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO, momentos cuando condujo en el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color gris; a dos personas (entre ellos quien en vida respondiera al nombre de Junior Alexander Hernández, quien falleciera al enfrentarse a la comisión policial cuando recuperaron el vehículo siniestrado) hasta la población de Temblador, específicamente al local de expendio de bebidas alcohólicas, ubicada en la salida hacia el sector de Mata Negra; para que estos cometieran el hecho ilícito que nos ocupa; como en efecto lo hicieron, y luego acompañarlos en la huida, la cual culminó cuando fueron sorprendidos por una comisión policial en la vía hacia San Joaquín de El Tigre, sector El Salto de este Estado; lugar donde se encontraban los dos vehículos aparcados a un lado de la vía; resultando los accionantes directos del ilícito penal, que huyeron al observar la comisión; uno muerto por enfrentarse a esta con el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, a la que se refirió el experto Jesús Carrizales en juicio; y el otro sin identificar, no fue localizado. En una relación de lógica, siendo que el acusado no perpetró conjuntamente el robo del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color marrón y blanco, propiedad del ciudadano Raúl Rodríguez, en las circunstancias que fueron descritas anteriormente; éste al encontrarse en el sitio del suceso, a la espera de los perpetradores directos, a quienes llevó hasta ese sitio; y luego seguirlos, luego de la comisión del delito, sin evidenciarse que efectivamente, tal como lo sostuvo en su declaración sin juramento, estaba por hacer un servicio de taxi a dos desconocidos; pero desde el lugar donde fue aprehendido; sin justificar su estadía en el local tipo club donde se produjo el robo, y luego el lugar donde resultó aprehendido, donde previamente se encontraba con los dos sujetos, que huyeron sin más, cuando observaron la comisión policial, integrada entre otros por el funcionario Benito Rafael Vásquez Figueroa, quien en sala también depuso que el aprehendido estaba un poco nervioso y no presentó documentación del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, donde se encontraba. Considerándose entonces, que la conducta del aludido acusado se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que textualmente establece:
“Artículo 05: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”.
“Artículo 6: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida…; 2. Por dos o mas personas….”.
Ahora bien, considerando que la participación del hoy acusado, no trasciende de la complicidad, dado que el mismo colaboró con los sujetos activos directos, al trasladarlos hasta el sitio donde perpetraron el hecho, y luego acompañarlos en la huida; se debe aplicar a este el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente, que estatuye:
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley, por parte del ciudadano ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO, y siendo que dicha acción delictiva merece pena corporal la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría de ese accionar, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por supuesto con el grado de participación que se le atribuye; y como consecuencia se dicte en su contra sentencia condenatoria.
CAPITULO V
PENALIDAD
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal con carácter Unipersonal, CONDENA al ciudadano ENDIS JOSE SUAREZ BASTARDO, ampliamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de CUATRO (04) y SEIS (06) MESES DE PRISION, junto con la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se origina en lo siguiente: el delito acreditado al referido ciudadano es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; el cual establece como extremos en sus penas: de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en cuenta la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, dado que el acusado no posee antecedentes penales según se constata de las actuaciones procesales; se le aplicará la pena mínina exigida por el Legislador; así las cosas, esta será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que la participación del precitado en los hechos quedó demostrada en juicio como cómplice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 03 de nuestra Ley Sustantiva Penal; se rebajará esta pena en la mitad, quedando así en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo, observando que este ciudadano no posee recursos para atender el pago de una pena subsidiaria; se exime del pago de costas procesales de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, : PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENDIS JESUS SUAREZ BASTARDO, ampliamente identificado ut-supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Raúl Rodríguez Caldera; más la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 ejusdem; SEGUNDO: SE ACUERDA EXONERAR del pago de costas procesales al hoy condenado de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código OrgÁNICO Procesal Penal TERCERO: Se ORDENA se mantenga el precitado detenido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y notifíquese a las partes y a la victima, dado que la presente sentencia no fue publicada por exceso de trabajo en el lapso de Ley. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
NP01-P-2008-004182.
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