REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, antes de iniciarse el juicio en este asunto (Procedimiento Abreviado), cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.

Defensa: Abg. CARLOS CAMPOS, Defensor Público Tercero Penal de este Estado.

Acusado: MERCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, quien es Venezolano, natural de Quiriquire, Estado Monagas, fecha de nacimiento 11/04/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.113.082, hijo de Evangelita Brito (f) y Jorge Hernández (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Avenida Bella Vista, Calle 19, Casa s/n, , Sector Campo Ayacucho, a siete casas del Hotel Villas Mediterranea (antiguo Hotel American City), Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; luego de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal en su totalidad, el ciudadano MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ, con anuencia de su Defensa, solicitó se le aplicara el procedimiento por Admisión del los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; con el fin de que se le impusiera la pena de inmediato ajustada a la rebaja de Ley. El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Requena, en su intervención sustentó la acusación en contra del acusado en mención, por estimar como resultado de la investigación, que “el día 18 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, tras ingresar (en compañía de otras personas no individualizadas) a las instalaciones del pozo QQ-621, perteneciente a la empresa Petroquiriquire, filial de Petróleo de Venezuela, ubicado en el Caserío el Limón, Municipio Punceres Estado Monagas; se apoderan de doscientos (200) metros aproximadamente de conductor tranzado de cobre, número 2/0, para luego retirarse del lugar. Sin embargo los ciudadanos Rafael José Morao Aray y Euclides José Hernández, personal adscrito al departamento de prevención y control de perdidas de la referida empresa, fueron informados de lo que estaba aconteciendo y es cuando estos ciudadanos informan de ello (mediante llamada telefónica) a los funcionarios de Guardia de la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, trasladándose al lugar una comisión de ese Despacho al mando del funcionario Jhonny Serrano, quien conjuntamente con personal de la empresa en mención se dirigieron al lugar de los hechos, donde procedieron a realizar un rastreo en las instalaciones de la empresa, avistando al grupo de sujetos que cometía el hecho en referencia, entre ellos el imputado MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, quien al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida originándose una persecución en la que se logró solamente la aprehensión de dicho imputado decomisándosele en su poder parte del cableado sustraído, luego de lo cual conducen el procedimiento en su totalidad conjuntamente con lo incautado a la sede de la Sub Delegación, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de guardia. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos a través del auto de apertura a la investigación penal donde ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a que se contrae los artículos 283 y 300 del código orgánico procesa penal y una vez formado el expediente respectivo con los elementos de convicción recabados el ciudadano MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, fue presentado con arreglo al artículo 44 Constitucional ante el Tribunal de Control”. El Representante Fiscal en ese mismo acto promovió como pruebas, la declaración como expertos de los funcionarios Jhonny Serrano, Luís Salazar, Simón Márquez, adscritos a la Sub-Delegacion Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Jhonny Serrano y Luís Salazar, y los ciudadanos Rafael José Morao y Euclides José Hernández; finalmente como documentales promovió Inspección Técnica Policial N° 162 de fecha 18/04/2008; Experticia de Avalúo N° 9700-079-015 de fecha 18/04/2008 y Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-079-038 de fecha 18/04/2008.

CAPITULO III

El Abg. Carlos Campos, en su carácter de Defensa del hoy acusado; al momento de su intervención y posterior a la admisión de la acusación; manifestó que en conversación sostenida con su defendido, éste le aseveró que tenía interés en admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena en ese mismo acto.

El acusado MERCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de la figura procesal conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole el Juez de manera clara y concisa de que trataba la misma y sus consecuencias legales; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja respectiva en ese instante.


CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Jesús Enrique Requena, en su carácter de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MARCELO HERNANDEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el numeral 01 del artículo 452 del Código Penal; sosteniendo que la conducta del acusado en mención se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando fue sorprendido junto a personas aún por identificar, sustraendo del pozo QQ-621, perteneciente a la Empresa Petroquiriquire filial de Petróleos de Venezuela, la cantidad aproximada de doscientos (200) metros de cable conductor trenzado de cobre, N° 2/0.

Ahora bien, el acusado MARCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su acusación; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO DE PRISION; originándose ello de lo siguiente: el delito de HURTO AGRAVADO, contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal; representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo contrario en las actuaciones precedentes; se le rebajará a la pena mínima, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION; ahora bien, materializando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará a dicha pena la mitad; siendo en definitiva UN (01) AÑO DE PRISION lo que cumplirá. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano MERCELO ALEJANDRO HERNANDEZ BRITO, ampliamente identificada ut-supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el numeral 01 del artículo 452 del Código Penal vigente; mas la accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del hoy condenado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvo bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: SE ACUERDA mantener bajo la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 18 de los corrientes al condenado; situación que se mantendrá hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, tramite lo concerniente a esa fase del proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR











NP01-P-2008-002010.