REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004568
ASUNTO : NP01-P-2008-004568

Visto el escrito cursante del folio 55 al 58, interpuesto por la Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, en su carácter de Defensa de los hoy acusados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CERSON JESUS INDABURO CHAURAN; ratificado el día de ayer 02 y hoy 03/03/2011; aunado al consignado también en esta misma fecha por los aludidos acusados; donde refieren se acuerde su libertad amparados en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver previamente observa lo siguiente:

UNICO: Debe estampar quien aquí se expresa, que le asiste la razón a los hoy acusados y a su Defensa Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado; en cuanto al hecho de que estos actualmente sobrepasan el lapso de DOS (02) AÑOS bajo detención preventiva, sin que se haya celebrado el respectivo juicio oral y público; pero no tomó en cuenta dicha Profesional del Derecho, que el mismo artículo invocado para su petitorio, contiene su excepción para extender el lapso en comento; y a lo sumo es menester, traer a estas líneas lo consagrado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que textualmente establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años;…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” . Cabe destacar, que los acusados en mención cumplieron (según las actuaciones precedentes) dos años detenidos legalmente, en fecha 26 de Septiembre de 2010; asimismo se constata al folio 19 de la segunda pieza, que previo a esa fecha, la Representación Fiscal solicitó en amparo del mentado artículo 244, se fijara audiencia para debatir sobre la prorroga para que se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad sobre los hoy acusados; siendo este acto materializado en fecha 13 de Octubre de 2010 (folios 32 y 33, 2da. pieza), donde entre otros se encontraba presente el Abg. Franklin Rivero, en representación de la Defensoría Décima Primera Penal de esta Entidad Federal, y por ende asistencia técnica legal de los ciudadanos JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CELSO JESUS INDABURO CHAURAN, quien estando plenamente facultado para ello, suscribió el acta donde este Juzgador, acordó prorroga de la detención preventiva por CINCO (05) MESES a partir de la celebración de la aludida audiencia especial, sin haber objetado ninguna de las partes dicha decisión, lo que supuso conformidad para estas. Así las cosas, y al no haber expirado el período de prorroga ordenado en fecha 13/10/2010; aunado a que no contraviene dicho período de excepción, con los límites establecidos en el mismo artículo 244 cuando refiere: “…, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…” (negrillas de quien aquí decide); lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR las solicitudes interpuestas, tanto por los acusados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CELSO JESUS INDABURO CHAURAN (efectuada en esta misma fecha), como por su Defensa, Abg. Victoria Sanz, en fecha 25/02/2011 la cual se recibió por este Despacho en fecha 28 de ese mismo mes; ratificada los días 02 y 03 de los corrientes; en lo referente a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados en mención, basándose en el contenido del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Es de hacer notar, atendiendo a la contrariedad existente entre los argumentos presentados en su solicitud por la Abg. Victoria Sanz, y la postura asumida por el Abg. Franklin Rivero, quien fungía como Defensor Público Undécimo Penal de este Estado en fecha 13 de Octubre 2010, quien tácitamente quedó conforme con la decisión dictada; que la unidad de ese ente público podría estar en entredicho, cuando la titular de ese Despacho, en este caso en particular, obvia el resultado jurídico legal que suscribió ajustadamente el Abg. Franklin Rivero al finalizar la audiencia especial de la fecha en comento; por ello en aras de mantener como operadores de justicia un recto actuar en el proceso penal, se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, así como del acta de fecha 18/10/2010 a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal de este Estado, con la finalidad de que se tenga en cuenta la situación observada por este Tribunal, y en lo sucesivo se subsanen las divergencias entre funcionarios a cargo de una defensoría sumidos en el mismo proceso. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA SIN LUGAR, la petición de los acusados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CELSO JESUS INDABURO CHAURAN, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-25.012.004 y V-20.762.749; aunado a la solicitud de su Defensa, Abg. Victoria Sanz, Defensora Pública Décima Primera Penal de este Estado, de fecha 25/02/2011, ratificada en fechas 02 y 03 de los corrientes; referidas al decaimiento de la medida de privación de libertad que recae sobre los acusados en mención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se estima conveniente, se acuerda, enviar copia certificada de la presente decisión, y del acta cursante a los folios 32 y 33 de la presente pieza, a la Coordinación de Defensa Pública Penal de este Estado
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA



















NP01-P-2008-004568.