REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado RONNY SAUL CORTEZ; luego de admitida la acusación fiscal, dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto; cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa Privada: Abg. YOSIE FEBRES.

Acusado: RONNY SAUL CORTEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/05/1980, de 30 años de edad, hijo de Teresa de Jesús Cortéz (v) y Andrés Rafael Cedeño (v), soltero, de profesión u oficio Bloquero, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.725, residenciado en el Sector Viento Colao, Calle N° 24, Casa s/n, de color amarilla y roja, a dos cuadras del CDI, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública; el acusado luego de de que este Juzgador admitiera la acusación fiscal; solicitó se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a los hechos narrados por el Representante Fiscal, quien manifestó en su intervención que “en fecha 22 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Táctico de Operaciones Especiales de la Dicción Especial de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje del Sector Viento Colao, específicamente en el Callejón de la bajada de la escalera, el mismo al percatarse de la presencia policial, trato de huir siendo retenido y al practicársele una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se le encontró en sus genitales una bolsa que contenía en su interior, la cantidad de doscientos ochenta (280) envoltorios de tamaños pequeños elaborados en papel aluminio, los cuales al ser destapados contenían una sustancia sólida de color amarillenta de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína base tipo Crack, asimismo siete de ellos contenían restos vegetales presuntamente de la droga denominada Cannavis Sativa (Marihuana), por lo que el ciudadano fue identificado plenamente como RONNY SAUL CORTEZ y puesto a la Orden de la Fiscalía sexta del ministerio público con competencia plena en materia de drogas. Asimismo a la sustancia incautada le fue práctica experticia química botánica N° 9700-128-t-482, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, arrojando como resultado que se trata de 1.-) Veintinueve gramos con trescientos miligramos (29gr 300mgr) de cocaina base tipo crack. 2.-) Nueve gramos con trescientos miligramos (9gr con 30mgr) Cannavis Sativa (Marihuana); acreditándole así la comisión del delito de Distribución en Cantidades Menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en el acto de fecha 24 de los corrientes, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Lismegdis López, Carlos Agreda, Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios Germán Marcano, Nelson García y Danny Carrillo, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, y el ciudadano Nelson García; finalmente como documentales promovió: Acta Policial, de fecha 28/09/2008; Inspección Técnica Policial N° 3213, de fecha 29/10/2008; Experticia Química Botánica N° 9700-128-T-482, de fecha 29/09/2008, y Experticia Toxicológica en vivo, suscritas por los funcionarios Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino; adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Departamento de Toxicología); y Acta de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

CAPITULO III

El Abg. Yorsie Febres, en su carácter de Defensa del acusado RONNY SAUL CORTEZ, al momento de su intervención manifestó que en conversación sostenida con su defendido, este le informó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se le impusiera la pena de inmediato.

El acusado en mención, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto por el Juez de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz en sala de audiencias que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva en ese instante.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos asumido por el acusado RONNY SAUL CORTEZ; este Juzgador estima lo siguiente:

El Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aduciendo que la conducta del precitado se subsume en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó, la cantidad de veintinueve gramos con trescientos miligramos (29gr 300mgr) de Cocaína Base tipo Crack; y Nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA).

Quien aquí se expresa luego del análisis del recorrido de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad legal.

Ahora bien, el aludido acusado admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal; sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION (por la cantidad de droga decomisada); lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta que el acusado en mención no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes, se le rebajará a la pena mínima, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un tercio, por estimarse que se trata de un ilícito penal contemplado en la Ley que regulaba la materia de drogas al momento de suscitarse los hechos, y las consecuencias tanto de las actividades ilícitas que se generan alrededor de las mismas, como del consumo humano; causan un daño a la colectividad en ocasiones hasta irreversible; quedando en definitiva la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al acusado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se ha mantenido bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONNY SAUL CORTEZ, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en el presente asunto, a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dichos ciudadanos, actualmente no tienen condiciones económicas para atender este gasto; dado el tiempo que se mantuvieron bajo detención preventiva; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Dada la condenatoria aquí expresada, el condenado se mantendrá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR















NP01-P-2008-004602.