REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005087
ASUNTO : NP01-P-2007-005087

“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO”


TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. RAMON SALGAR.

SECRETARIA: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HELENNYS GUILARTE.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Abg. FRAN GARCIA.

ACUSADO: ALEXANDER DARIO BARRETO MEZA, Venezolano, quien dice tener 22 años de edad, soltero, cuarto grado, quien manifestó de no acordarse de la fecha de nacimiento, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Neli Meza (v) y de Dario Barreto (f), de ocupación u oficio ninguna, domiciliado en la Calle 2 carrera 2 casa n° S/N El Silencio Maturín Estado Monagas.


CAPITULO I


En audiencia celebrada en fecha 03/03/2011, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 373 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral la acusación interpuesta en contra del Acusado ALEXANDER DARIO BARRETO MEZA ya identificado en el encabezamiento de esta sentencia por la comisión del delito de Hurto Agravado Previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 1° del Código Penal en Perjuicio de la Escuela Básica Bolivariana Primero de Mayo, por los hechos y motivos explanados en la audiencia de apertura de juicio oral y publico en los siguientes términos”


De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 06 de Diciembre del 2007, docentes y empleados de la escuela básica Bolivariana Primero de Mayo , ubicada en la carrera 04, con calle 10 , sector Pueblo Nuevo , el silencio de este Estado , se percataron de la falta de dos (02) ventiladores y un (01) motor de filtro que allí se encontraba , motivo por el cual se trasladaron hasta el modulo policial a participar lo ocurrido. Seguidamente , siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana el ciudadano JUAN LUIS AVENDAÑO quien se dirigía a la mencionada institución , observo al imputado ALEXANDER DARIO BARRETO MEZA que se introducía en una construcción abandonada cargando consigo los objetos antes mencionados , por lo que hizo llamado a una comisión policial que se trasladaba por el lugar , quienes procedieron a practicar su detención y retener lo incautado.” POR SER EL PRESUNTO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE DE MARRAS, Y FUE PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por estar ese despacho de guardia en esa oportunidad.

De igual forma el representante del Ministerio Público se compromete a presentar todos los instrumentos de pruebas ofrecidos en el escrito Acusatorio que demostraran la culpabilidad del hoy acusado y que se declarara culpable al Acusado por la comisión del mencionado delito, con la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Publica Primero Penal ABG. FRAN GARCIA, quien expuso verbalmente los fundamentos de su defensa, quien negó rechazó y contradijo la acusación realizada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, asimismo adhiriéndose a las pruebas promovidas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a su defendido, en conversación sostenida con su representado este me manifestó que desea admitir los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ibídem, el cual tiene aplicabilidad ates de la apertura del debate, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente, manifestando de forma libre y sin juramento, que no quería declarar en virtud que de los hechos plasmados en la misma, se deducía que estos encuadraban perfectamente en la calificación jurídica de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, lo cual era concordante con los medios de pruebas ofrecido por la Vindicta Pública. Asimismo, se analizaron todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representante fiscal del Ministerio Publico, conformadas por los medios probatorios que se indican a continuación: 1).- En calidad de Expertos, el testimonio de los ciudadanos; Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y GENARO MARCANO MARCANO, adscritos a sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-181, de fecha 06-12-2007, correspondientes a objetos hurtados por el imputado. 2).- En calidad de Testigos, IDANIA ELENA FLORES quien puede ser ubicada en la carrera 8, casa Nº 45 sector pueblo viejo el silencio Maturín Estado Monagas, AVENDAÑO BARCENAS JUAN LUIS residenciado en la calle 10 con carrera 09, Sector pueblo Nuevo el Silencio Parroquia las Cocuizas Maturina Estado Moñaza, Funcionarios Agente LIGMEDIS LOPEZ y JUNIOR CASTELLANOS Adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sargento Segundo (PEM) JOSE ARAY y C/2 (PEM) PEDRO DURAN; 3). Como Documentales para ser incorporadas, Acta de inspección Técnica Nº 3508, de fecha, 07-12-2007, suscrita por el Agente LUDMEDIS LOPEZ Y YUNIOR CASTELLANOS en el sitio del suceso. , Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-181, de fecha 06 -12-2007, suscrita por los funcionarios Agente LISMEGDIS LOPES y Agente GENARO MARCANO, practicada a Los objetos hurtados por el imputado, Acta Policial de fecha 06-12-2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo de la (PEM) JOSE ARAY y CABO SEGUNDO de la (PEM) PEDRO DURAN dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que se practico la detención todas estas . para ser exhibida a los expertos que la suscriben, a fin de que la reconozcan en su contenido y firmas, por cuanto no fue recabada e incorporada al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la prueba anticipada, tal y como lo exige el ordinal 1° del artículo 339 ejusde. Las pruebas supra señaladas, y dichas pruebas fueron admitidas en virtud de haber sido incorporadas al proceso conforme a las reglas que regulan el Régimen Probatorio, previstas en el Título VII, Capitulo I del citado código adjetivo penal, y por consiguiente por ser pertinentes, útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos objetos del proceso, y la responsabilidad del acusado.

Presentada como fue la acusación por parte del Ministerio Publico y antes de dar inicio al debate se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del l Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como fue la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación y antes de la Apertura del debate Oral y Publico, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 03/03/2011
Una vez presentada la acusación fiscal e instruido el acusado referente al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, con la aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, y de la rebaja especial conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del citado código adjetivo penal; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de 1 AÑOS y 4 meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito ut supra señalado, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: 1).- El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 2 a 6 años de prisión, se toma como base la pena de 2 años que es el término medio por cuanto el Acusado se acogió al Procedimiento especial por Admisión De hechos, conforme a lo dispuesto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal constituido de manera Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Condena AL ACUSADO: ALEXANDER DARIO BARRETO MEZA, Venezolano, quien dice tener 22 años de edad, soltero, cuarto grado, quien manifestó de no acordarse de la fecha de nacimiento, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Neli Meza (v) y de Dario Barreto (f), de ocupación u oficio ninguna, domiciliado en la Calle 2 carrera 2 casa Nº S/N El Silencio Maturín Estado Monagas.
A cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION , como autor material del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley.

Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria como consecuencia de un juicio oral y público.

Tercero: Por cuanto se observa que el acusado de autos se encuentra detenido desde el 13 de Octubre del 2010 hasta el día de hoy 03 de Marzo 2011, han transcurrido UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS por tal motivo se evidencia que el acusado ha cumplido íntegramente la condena impuesta por este tribunal se acuerda remitir la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito para su distribución a los Tribunales de Ejecución.

Cuarto: Como quiera que el acusado cumplió con la Condena impuesta por este Tribunal se ordena la inmediata Libertad del Acusado ALEXANDER DARIO BARRETO MEZA, desde esta sala de audiencias por Pena Cumplida.


Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal SEGUNDO Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal a los 17 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


ABG. RAMON SALGAR

LA SECRETARIA,


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ