REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005494
ASUNTO : NP01-P-2009-005494
“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
El Juez: ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
Fiscal 3° del Ministerio Público: ABG. JORGE LUIS ABREU
Acusados: JUAN OLIVER GONZALEZ y RONIER JOSE QUILARQUE
Defensa Publico Segundo: ABG. JUAN OCA
Víctima: JOHANDRI HERNANDEZ y EL ESTADO VENZOLANO
Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUAN OLIVER GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.917.933, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-02-1991, de 20 años de edad, estudiante del quinto año de Bachillerato, Estado Civil: Soltero hijo de: Luisa Josefina González (V) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio morichal Sector el zancudo, casa sin numero, calle 1, de Maturín Estado Monagas, teléfono no posee, a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y el imputado; RONIER JOSE QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.910, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12-04-1989, de 22 años de edad, con Segundo año de Bachillerato y de oficio: albañil, Estado Civil: concubino hijo de: Romelia Quilarque (V) y de padre desconocido domiciliado en Vía de Upata frente el Botellón, Brisas el paraíso Calle Principal casa sin numero o invasión Santa Inés calle N° 9 con trasversal 7 casa S/N Sector cuatro a una cuadra de la bodega del quibombo, teléfono 04249172752 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI HERNANDEZ y EL ESTADO VEENZOLANO. Una vez verificada la presencia de las partes, se le sede la palabra al ciudadano: ABG. JORGE LUIS ABREU; fiscal Tercero del Ministerio Publico para que presente su acusación en forma verbal, quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, y manifestando que con la evacuación de los medios probatorios se demostrara en sala la responsabilidad o no responsabilidad penal de los hoy acusados por los hechos y circunstancia que me permito resumir en esta audiencia ya que reposan en el escrito acusatorio presentada en la audiencia preliminar y que : Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “el día 23 de septiembre del año 2009, a las 8.05 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente el ciudadano JOANDRIS JESUS HERNANDEZ se desplazaba por la calle 10 del sector primero de mayo de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en un vehiculo de su propiedad tipo moto marca Bera, modelo BR-200 CC, color negro cuando fue interceptado por los imputados QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ, acto seguido el ciudadano QUILARQUE RONIR JOSE apuntó con un arma de fuego que portaba, a la victima JOHANDRI JESUS HERNANDEZ, bajo amenaza de muerte y con ayuda del imputado JUAN OLIVER GONZÁLEZ, ambos despojaron a la victima del vehiculo antes descrito y salieron huyendo del lugar, al mismo tiempo que la victima avisa a los funcionarios adscritos a un modulo policial cercano, comunicando, es lo que le había ocurrido quienes dan un recorrido por el referido sector logran avistar a los imputados QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos a bordo de la motocicleta de la cual le habían despojado ilegítimamente a la victima y fueron señalados por esta como los autores del robo perpetrado en su contra, y al ser inspeccionados por los funcionarios policiales en referencia, le fue incautados al imputado QUILARQUE RONIR JOSE, adherido a sus vestimentas, específicamente en la cintura, un arma de fuego tipo pistola calibre 380, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio publico”; haciendo mención expresa que la calificación jurídica que este representante fiscal considera es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1, 2 y 3 Ejusdem; y el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHANDRI JESUS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO . Seguidamente interviene el Defensor PÚBLICO ABG. JUAN OCA quien expuso: “en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismo me manifestaron su voluntad de admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, en consecuencia está defensa de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito se imponga a mis defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le realice la rebaja correspondiente prevista en le referido articulo tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor de los mismos, igualmente solicito se le revise la medida de privación que pesa sobre mis representados y se le acuerde una medida cautelar de las previstas, seguidamente se le cede la palabra. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados JUAN OLIVER GONZALEZ y RONIER JOSE QUILARQUE, quienes manifestaron a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita se proceda a imponer la pena correspondiente con la debida rebaja. Es todo. En la audiencia oral y publica celebrada el 17 de Marzo del 2011; El Ministerio Publico Presento su acusación en Forma oral y sucinta incoada contra los acusados de autos ; JUAN OLIVER GONZALEZ Y RONIER JOSE QUILLARQUE por la presunta comisión de los Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; y el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHANDRI JESUS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo los HECHOS SIGUIENTES: “el día 23 de septiembre del año 2009, a las 8.05 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente el ciudadano JOANDRIS JESUS HERNANDEZ se desplazaba por la calle 10 del sector primero de mayo de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en un vehiculo de su propiedad tipo moto marca Bera, modelo BR-200 CC, color negro cuando fue interceptado por los imputados QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ, acto seguido el ciudadano QUILARQUE RONIR JOSE apuntó con un arma de fuego que portaba, a la victima JOHANDRI JESUS HERNANDEZ, bajo amenaza de muerte y con ayuda del imputado JUAN OLIVER GONZÁLEZ, ambos despojaron a la victima del vehiculo antes descrito y salieron huyendo del lugar, al mismo tiempo que la victima avisa a los funcionarios adscritos a un modulo policial cercano, comunicando, es lo que le había ocurrido quienes dan un recorrido por el referido sector logran avistar a los imputados QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos a bordo de la motocicleta de la cual le habían despojado ilegítimamente a la victima y fueron señalados por esta como los autores del robo perpetrado en su contra, y al ser inspeccionados por los funcionarios policiales en referencia, le fue incautados al imputado QUILARQUE RONIR JOSE, adherido a sus vestimentas, específicamente en la cintura, un arma de fuego tipo pistola calibre 380, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio publico”. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la Medida decretada en su oportunidad legal, y finalmente solicito de este honorable Tribunal se inicie el debate Oral y Publico y sean llamados todos los Instrumentos Probatorios que servirán para demostrar la culpabilidad de los Acusados, de los acusados antes señalados y en el debate oral y publico se observo Por parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…de conversación sostenida con sus defendidos estos le informaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal..Igualmente ciudadano Juez solicito con todo Respeto que merece este digno tribunal de ser el caso que mis patrocinados una vez que usted les seda el derecho de palabra y manifiesten a viva voz su voluntad de Admitir los Hechos automáticamente el peligro de fuga desaparece y no le quedara mas a este Tribunal imponer la Pena le solicito se le decrete una medida alternativa de Libertad Prevista y Sancionada en el Articulo 256 Ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma adjetiva Penal Observado que en la fase de control fue presentada la Acusación en forma Oral y Publica y ratificada en esta audiencia, incoada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en contra de los ciudadanos acusados: QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ; ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; y el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOHANDRI JESUS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los acusados manifestaron separadamente de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley Reputa Como Punibles y Enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, con unos elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una persona responsable por la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para Exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del Nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio Oral y Público por Razones de Economía Procesal, cuando el Acusado Reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá Sancionarlo, tomando en cuenta la Gravedad del Caso.- En este sentido, la Potestad de Juzgar y Aplicar la Ley es una facultad que Corresponde a los Jueces, por Mandato Establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Teniendo en cuenta que el Proceso es un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, siendo que las Leyes de Procedimientos Establecen y Garantizan la Simplificación y Eficacia de los Trámites, en Atención al Principio de Eficacia de la Justicia. De tal manera que en el presente caso, no es Necesario Analizar el Fondo de las Pruebas Testifícales e Instrumentales Presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados; QUILARQUE RONIERR JOSE, Y JUAN OLIVER GONZALEZ; ut supra iden, Admitieron Absolutamente y en su Totalidad de Manera Categórica, en Forma Libre y Espontánea, los Hechos que les Fueron Imputados al Comienzo de la Celebración de la Audiencia.
En ese Orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que Regula la Norma Procesal de la Admisión de los Hechos, Prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:
El procedimiento por Admisión de los Hechos Procederá en la Audiencia Preliminar, una vez Admitida la Acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez Admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento Corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada Podrá Solicitar el Presente Procedimiento una vez Admitida la Acusación y Hasta antes de la Constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al Acusado o Acusada Respeto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.-
El Acusado o Acusada podrá Solicitar la Aplicación del Presente Procedimiento, para lo cual Admitirá los Hechos Objeto del Proceso en su Totalidad y Solicitará al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena Respectiva.-
En estos casos, el Juez o Jueza deberá Rebajar la Pena Aplicable al Delito desde un Tercio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social Causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de Delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, y en los casos de Delitos contra el Patrimonio Público o Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la Pena aplicable hasta un tercio.
En los Supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia Dictada por el Juez o Jueza, no Podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de Aquella que Establece la Ley para el Delito Correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía procesal consagrados en el Nuevo Sistema Acusatorio, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, Considera procedente en Derecho aprobar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los hechos por los Acusados, es Obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; y el Art. 277 del Código Penal en perjuicio de JOHANDRI JESUS HERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y como los acusados manifestaron separadamente de manera pura y simple, y libres y sin coacción ante este Tribunal que admiten los hechos, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y la autoridad que me confiere la ley los condena de la siguiente manera al acusado; JUAN OLIVER GONZALEZ, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 08 años de prisión, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN OCHO (08) AÑOS, Y el acusado RONIER JOSE QUILARQUE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI HERNANDEZ y EL ESTADO VEENZOLANO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16, Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Robo de Vehiculo Automotores Previsto y Sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo AUTOMOTOR, a saber, Ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, para el acusado JUAN OLIVER GONZALEZ se toma como base para el computo de la pena el Termino Medio de Ocho (08) años y como se encuentra detenido desde el 23 de Septiembre del 2009 hasta el 017 de Marzo del 2011 ha cumplido UN (01) año Cinco (05) mes y Veinticuatro (24) Díaz faltándole por cumplir Seis (06) Año Seis (06) Meses y Seis (06) Días, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Pena , quedando como Pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesoria de Ley. Y el acusado RONIER JOSE QUILARQUE Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Robo de Vehiculo Automotores Previsto y Sancionado en el Articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo AUTOMOTOR, a saber, Ocho (9) a diecisiete (17) años de prisión, se toma como base para el computo de la pena el Termino Medio sumando ambos limites inferiores del articulo 06 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 277 del Código Penal por el Porte ilícito de arma quedando en definitiva la pena para el acusado RONIER JOSE QUILARQUE en 10 años y seis meses, años y como se encuentra detenido desde el 23 de Septiembre del 2009 hasta el 17 de Marzo del 2011 ha cumplido UN (01) año Cinco (05) mes y Veinticuatro (24) Díaz faltándole por cumplir Nueve (09) Años y Seis (06) Día, más las Penas Accesoria de Ley. Y como la defensa ha manifestado en sala que e los Acusados se encuentran detenidos en las instalaciones del Centro Penitenciario de Oriente solicita se le Revise la Medida Privativa de Libertad que Pesa en su Contra. Este juzgador vista lo solicitado por la Defensa Expone: Como quiera que los Acusados Admitieron los Hechos y la Pena Impuesta en este acto excede de los Cinco (05) años este Juzgador Declara Sin Lugar lo Solicitada por la defensa de que les sea otorgada una Medida Sustitutiva de Libertad a sus patrocinados se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEBERAN PERMANECER RECLUIDOS EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE HASTA QUE CUMPLAN LA CONDENA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario de de Oriente ( LA PICA)
Se exime del pago de las costas procesales al Acusado, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN
En Mérito de las Motivaciones Precedentemente Expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA: SIN LUGAR la Revisión de la Medida de los ciudadanos “JUAN OLIVER GONZALEZ, y RONIER JOSE QUILARQUE. Segundo Se mantiene Medida Privativa de Libertad. TERCERO.- CONDENA a los acusados JUAN OLIVER GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.917.933, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-02-1991, de 20 años de edad, con estudiante de quinto año de Bachillerato y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero hijo de: Luisa Josefina González (V) y de padre desconocido, domiciliado en Barrio morichal Sector el zancudo, casa sin numero, calle 1, de Maturín Estado Monagas, teléfono no posee, a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 08 años de prisión, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN OCHO (08) AÑOS, el cual esta detenido desde el 23-09-2009, hasta el día de hoy tiene ha cumplido 01 año 05 meses y 24 días, faltándole por cumplir 06 años 06 meses y 06 días, cumpliendo la pena en fecha 22-09-2017, y RONIER JOSE QUILARQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.017.910, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 12-04-1989, de 22 años de edad, con Segundo año de Bachillerato y de oficio: albañil, Estado Civil: concubino hijo de: Romelia Quilarque (V) y de padre desconocido domiciliado en Vía Upata frente el Botellón, Brisas el paraíso Calle Principal casa sin numero o invasión Santa Inés calle N°9 con trasversal 7 casa S/N Sector cuatro a una cuadra de la bodega del quibombo, teléfono 04249172752 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHANDRI HERNANDEZ y EL ESTADO VEENZOLANO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, penas estas que surge de tomar los dos extremos de las penas, a saber de 08 años de prisión, se entiende que lo normalmente aplicable es el termino medio, y por cuanto el acusado es primera vez que delinque, se toma como base su limite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 de la norma adjetiva penal y en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN 10 AÑOS y 06 MESES, el cual esta detenido desde el 23-09-2009, hasta el día de hoy tiene ha cumplido 01 año 05 meses y 24 días, faltándole por cumplir 09 años y 06 días, cumpliendo la pena en fecha 24-03-2020. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de que se le revise la medida de privación que pesa sobre sus representados y se le acuerde una medida cautelar, en virtud de que la pena impuesta por este Tribunal excede de los Cinco (05) años y no han variado los elementos que dieron origen a la medida privativa que fue otorgada en su oportunidad legal, en consecuencia quedaran privados en el internado Judicial a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. QUINTO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. SEXTO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera Oral y Pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días del mes de Marzo de 2011.
El Juez
ABG. RAMÓN SALGAR
La Secretaria
ABG. ARIDNA RODRIGUEZ
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