REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004594
ASUNTO : NP01-P-2010-004594
“SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS”
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. RAMÓN SALGAR
LA SECRETARIA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
LOS ALGUACILES: ALEXIS GONZALEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
DEFENSORAS: ABG. WENDY FIGARRELA y MARIA YSABEL ROCCA
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO GONZALEZ, JORGE MANUEL HERNANDEZ
EL DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Identificación de los Acusados
JORGE MANUEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.089.227, Venezolano, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03/09/1983, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA BAUTISTA (V) y de PEDRO HERNANDEZ (V), domiciliado en la Urbanización Palma Real, Calle Apamate, Sector Pinto Salinas, Casa S/N, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.421.914, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/07/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA GONZALEZ (V) y de CARLOS BERMUDEZ (V), domiciliado en Calle Principal de Pinto Salinas, Casa S/N, Av. Libertador, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de MAURIZIO GREGORIO COCCONCELLI PAINI. Una vez verificada la presencia de las partes, se le sede la palabra al ciudadano: ABG. PAUL NUÑEZ; fiscal Cuarto del Ministerio Publico para que presente su acusación en forma verbal, quién así lo hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, y manifestando que con la evacuación de los medios probatorios se demostrara en sala la responsabilidad o no responsabilidad penal de los hoy acusados por los hechos y circunstancia que me permito resumir en esta audiencia ya que reposan en el escrito acusatorio presentada en la audiencia preliminar y que : Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO “En fecha 07/06/2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano MAURICIO GREGORIO COCCONCELLI PAINI, victima de la presente causa se desplazaba en su vehículo marca KIA, modelo RIO, color GRIS, Placas AHÍ-83ª, realizando labres de taxista, por las inmediaciones de la vía principal de las cocuizas, específicamente en las adyacencias del Parque Padilla Ron, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, es abordado por un sujeto quien le solicitó los servicios hasta el sector Pinto Salinas, aceptando el chofer y tomando rumbo hacia el lugar indicado, al momento de llegar al lugar destinado se acerca por el lado del chofer otro sujeto portando un arma de fuego tipo revolver apuntándolo y manifestándole “es un atraco” y en compañía de un tercer sujeto lo sometieron y bajo amenazas a la vida en contra de su voluntad lo amordazaron, y le cubrieron la cara con una franela y lo pasaron para la parte trasera del vehículo, logrando despojarlo de dos teléfonos celulares y la cantidad de 50 bolívares, manifestándole “que se quede tranquilo, porque si no lo iban a matar”, y lo llevaron a una residencia ubicada en el mismo sector, una vez dentro de la misma lo llevaron hasta el baño, atándolo de pies y manos, al transcurrir un lapso aproximado de dos horas, entra al baño uno de los sujetos, desamarra y lleva a la victima hacia la parte trasera del vehículo, tapándole la cara nuevamente con una franela, siendo el vehículo conducido por uno de los imputados, al avanzar varios metros, son interceptados por una comisión policial al mando del funcionario adscritos a Poli Maturín, en virtud de la aptitud de nerviosismo que poseía el conductor, inmediatamente le solicita se aparcara a un lado de la arteria vial y que descendiera del mismo, al momento de realizar la revisión del vehículo observaron en el asiento trasero a la victima con el rostro cubierto con una franela; éste rápidamente le informó a los funcionarios ser el propietario del referido vehículo y les informó que los hoy imputados le habían manifestado que colaborara con ellos, que se quedara tranquilo, que no le iba a pasar nada, solamente necesitaban el vehículo para cometer un robo y que al obtener el dinero ellos regresarían por él y le entregarían el vehículo, asimismo le señaló a dos sujetos más que se encontraban a pocos metros de una residencia, quienes eran los que acompañaban al conductor, los funcionarios al obtener tal información procedieron a realizar la detención de los mismos y al efectuar la revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38, contentiva en su tambor un cartucho calibre 9mm sin percutir, siendo éste identificado como MIGUEL ANGEL GUILLEN, resultando ser adolescente, los funcionarios proceden a aprehender a los otros 2 sujetos, quedando identificados como CARLOS ALBERTO GONZALEZ y JORGE MANUEL HERNANDEZ.” Es todo”. “por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio publico”; haciendo mención expresa que la calificación jurídica que este representante fiscal considera es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; , en perjuicio de MAURICIO GREGORIO COCCONCELLI PAINI, victima de la presente causa se desplazaba en su vehículo marca KIA, modelo RIO, color GRIS, . Seguidamente interviene la Defensora pública ABG. WENDY FIGARELLA, quien expuso: “en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismo me manifestaron su voluntad de admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, en consecuencia está defensa de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito se imponga a mis defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le realice la rebaja correspondiente prevista en le referido articulo tomando en consideración las circunstancias atenuantes que puedan existir a favor de los mismos, igualmente solicito una vez que este digno Tribunal le seda el derecho de palabra a mis patrocinados estos manifiesten su voluntad de Admitir los hechos y pase este Digno Tribunal a imponer la condena, seguidamente se le cede la palabra. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados CARLOS ALBERTO GONZALEZ Y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, quienes manifestaron a viva voz y por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan y solicito se me aplique la pena con la rebaja correspondiente”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó oída como ha sido la exposición de la defensa, así como la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, esta representación fiscal solicita se proceda a imponer la pena correspondiente con la debida rebaja. Es todo. En la audiencia oral y publica celebrada el XXX de Marzo del 2011; El Ministerio Publico Presento su acusación en Forma oral y sucinta incoada contra los acusados de autos ; CARLOS ALBERTO GONZALEZ y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA; por la presunta comisión de los Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; en perjuicio de MAURICIO GREGORIO COCCONCELLI PAINI, aduciendo los HECHOS SIGUIENTES: “DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO “En fecha 07/06/2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, el ciudadano MAURICIO GREGORIO COCCONCELLI PAINI, victima de la presente causa se desplazaba en su vehículo marca KIA, modelo RIO, color GRIS, Placas AHÍ-83ª, realizando labres de taxista, por las inmediaciones de la vía principal de las cocuizas, específicamente en las adyacencias del Parque Padilla Ron, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, es abordado por un sujeto quien le solicitó los servicios hasta el sector Pinto Salinas, aceptando el chofer y tomando rumbo hacia el lugar indicado, al momento de llegar al lugar destinado se acerca por el lado del chofer otro sujeto portando un arma de fuego tipo revolver apuntándolo y manifestándole “es un atraco” y en compañía de un tercer sujeto lo sometieron y bajo amenazas a la vida en contra de su voluntad lo amordazaron, y le cubrieron la cara con una franela y lo pasaron para la parte trasera del vehículo, logrando despojarlo de dos teléfonos celulares y la cantidad de 50 bolívares, manifestándole “que se quede tranquilo, porque si no lo iban a matar”, y lo llevaron a una residencia ubicada en el mismo sector, una vez dentro de la misma lo llevaron hasta el baño, atándolo de pies y manos, al transcurrir un lapso aproximado de dos horas, entra al baño uno de los sujetos, desamarra y lleva a la victima hacia la parte trasera del vehículo, tapándole la cara nuevamente con una franela, siendo el vehículo conducido por uno de los imputados, al avanzar varios metros, son interceptados por una comisión policial al mando del funcionario adscritos a Poli Maturín, e virtud de la aptitud de nerviosismo que poseía el conductor, inmediatamente le solicita se aparcara a un lado de la arteria vial y que descendiera del mismo, al momento de realizar la revisión del vehículo observaron en el asiento trasero a la victima con el rostro cubierto con una franela; éste rápidamente le informó a los funcionarios ser el propietario del referido vehículo y les informó que los hoy imputados le habían manifestado que colaborara con ellos, que se quedara tranquilo, que no le iba a pasar nada, solamente necesitaban el vehículo para cometer un robo y que al obtener el dinero ellos regresarían por él y le entregarían el vehículo, asimismo le señaló a dos sujetos más que se encontraban a pocos metros de una residencia, quienes eran los que acompañaban al conductor, los funcionarios al obtener tal información procedieron a realizar la detención de los mismos y al efectuar la revisión corporal le incautaron a la altura de la cintura un arma de fuego calibre 38, contentiva en su tambor un cartucho calibre 9mm sin percutir, siendo éste identificado como MIGUEL ANGEL GUILLEN, resultando ser adolescente, los funcionarios proceden a aprehender a los otros 2 sujetos, quedando identificados como CARLOS ALBERTO GONZALEZ y JORGE MANUEL HERNANDEZ.” Es todo”. Ratificando las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se mantenga la Medida decretada en su oportunidad legal, y finalmente solicito de este honorable Tribunal se inicie el debate Oral y Publico y sean llamados todos los Instrumentos Probatorios que servirán para demostrar la culpabilidad de los Acusados, de los acusados antes señalados . Y en el debate oral y público se observo Por parte, la defensa al momento de sus intervenciones manifestaron lo siguientes:
“…de conversación sostenida con sus defendidos estos le informaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal..Igualmente ciudadano Juez solicito con todo Respeto que merece este digno tribunal de ser el caso que mis patrocinados una vez que usted les seda el derecho de palabra y manifiesten a viva voz su voluntad de Admitir los Hechos automáticamente el peligro de fuga desaparece y no le quedara mas a este Tribunal imponer la Pena le solicito se le decrete una medida alternativa de Libertad Prevista y Sancionada en el Articulo 256 Ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Norma adjetiva Penal Observado que en la fase de control fue presentada la Acusación en forma Oral y Publica y ratificada en esta audiencia, incoada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado en contra de los ciudadanos acusados: CARLOS ALBERTO GONZALEZ Y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA; ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem; , en perjuicio de MAURICIO GREGORIO COCCCELLI PAINI, y los acusados manifestaron separadamente de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley Reputa Como Punibles y Enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, con unos elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una persona responsable por la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para Exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del Nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio Oral y Público por Razones de Economía Procesal, cuando el Acusado Reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá Sancionarlo, tomando en cuenta la Gravedad del Caso.- En este sentido, la Potestad de Juzgar y Aplicar la Ley es una facultad que Corresponde a los Jueces, por Mandato Establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Teniendo en cuenta que el Proceso es un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia, siendo que las Leyes de Procedimientos Establecen y Garantizan la Simplificación y Eficacia de los Trámites, en Atención al Principio de Eficacia de la Justicia. De tal manera que en el presente caso, no es Necesario Analizar el Fondo de las Pruebas Testifícales e Instrumentales Presentadas por la Vindicta Pública, pues los acusados; CARLOS ALBERTO GONZALEZ Y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTIST; ut supra iden, Admitieron Absolutamente y en su Totalidad de Manera Categórica, en Forma Libre y Espontánea, los Hechos que les Fueron Imputados al Comienzo de la Celebración de la Audiencia.
En ese Orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que Regula la Norma Procesal de la Admisión de los Hechos, Prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente: El procedimiento por Admisión de los Hechos Procederá en la Audiencia Preliminar, una vez Admitida la Acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez Admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento Corresponda a un Tribunal Mixto, el Acusado o Acusada Podrá Solicitar el Presente Procedimiento una vez Admitida la Acusación y Hasta antes de la Constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al Acusado o Acusada Respeto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra.-
El Acusado o Acusada podrá Solicitar la Aplicación del Presente Procedimiento, para lo cual Admitirá los Hechos Objeto del Proceso en su Totalidad y Solicitará al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena Respectiva.-
En estos casos, el Juez o Jueza deberá Rebajar la Pena Aplicable al Delito desde un Tercio a la Mitad de la Pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social Causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de Delitos en los cuales haya habido Violencia contra las Personas, y en los casos de Delitos contra el Patrimonio Público o Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la Pena aplicable hasta un tercio.
En los Supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la Sentencia Dictada por el Juez o Jueza, no Podrá Imponer una Pena Inferior al Límite Mínimo de Aquella que Establece la Ley para el Delito Correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los Principios de Celeridad y Economía procesal consagrados en el Nuevo Sistema Acusatorio, así como la Inviolabilidad del Derecho de Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, Considera procedente en Derecho aprobar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los hechos por los Acusados, es Obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR .previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el art. 6 ordinales1,2 y 3 Ejusdem en perjuicio de JMAURICIO GREGORIO COCCOCELLI PAINI, y como los acusados manifestaron separadamente de manera pura y simple, y libres y sin coacción ante este Tribunal que admiten los hechos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; pasa a dictar la presente decisión en este mismo acto la Sentencia Condenatoria de los acusados. CONDENA a los acusados; CARLOS ALBERTO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 20.421.914, fecha de nacimiento 27-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado calle Libertad Pinto Salinas, casa sin numero, hijo de Mari del Valle González (V) y Carlos Alberto Bermúdez (v), no posee teléfono, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.089.227, fecha de nacimiento 09-03-1983, de 28 años de edad, CONCUBINATO, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado urbanización entrada de Pinto Salina Palma real, casa sin numero cerca de una bodega teléfono 0416-4863683, nombre de la madre Maria Elena Bautista (v) y de Pedro Manuel Hernández (f), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN NUEVE (09) AÑOS, en consecuencia quedaran privados en el internado Judicial a la orden del tribunal de ejecución, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano; MARICIO GREGORIO COCCOCELLI PAINI, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16, Pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y Partir del termino medio de la pena que establece el delito de Robo de Vehiculo Automotores Previsto y Sancionado en el Articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo AUTOMOTOR, a saber, Nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, para los acusados ; CARLOS ALBERTO GONZALEZ y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA , se toma como base para el computo de la pena el Termino Medio de Nueve (09) años y como se encuentra detenido desde el 07 de Junio del 2010, han cumplido Nueve (09) meses y dieciséis (16) Díaz faltándole por cumplir Ocho (08) Años Dos (02) Meses y Catorce (14) Días, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Pena , quedando como Pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesoria de Ley. se mantiene MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEBERAN PERMANECER RECLUIDOS EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE HASTA QUE CUMPLAN LA CONDENA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL., Notifíquese al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario de de Oriente ( LA PICA)
Se exime del pago de las costas procesales al Acusado, de conformidad con lo Previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISIÓN DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; pasa a dictar la presente decisión en este mismo acto la Sentencia Condenatoria de los acusados PRIMERO- CONDENA a los acusados CARLOS ALBERTO GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 20.421.914, fecha de nacimiento 27-07-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado calle Libertad Pinto Salinas, casa sin numero, hijo de Mari del Valle González (V) y Carlos Alberto Bermúdez (v), no posee teléfono, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado y JORGE MANUEL HERNANDEZ BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.089.227, fecha de nacimiento 09-03-1983, de 28 años de edad, CONCUBINATO, de profesión u oficio COMERCIANTE residenciado urbanización entrada de Pinto Salina Palma real, casa sin numero cerca de una bodega teléfono 0416-4863683, nombre de la madre Maria Elena Bautista (v) y de Pedro Manuel Hernández (f), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, en aplicación al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le Rebaja UN TERCIO de la Pena Quedando EN NUEVE (09) AÑOS, en consecuencia quedaran privados en el internado Judicial a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. SEGUNDO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. TERCERO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Y se verificó totalmente de manera Oral y Pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ
ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
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