REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2008-000002
ASUNTO : NJ01-P-2008-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

SECRETARIO DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO: ABG. MARIA ISABEL ROCCA.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CONDE

ACUSADO: RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.307.442, natural de Maturín donde nació en fecha 12 de enero de 1970, de oficio mecánico, hijo de Ramón Antonio Urbina y de Hilda Benavides, residenciado en la calle 26 B- antigua Calle Azuce, Maturín.

VICTIMA: AVILIO RAMÓN AGUILERA LARREAL (OCCISO)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
El debate contradictorio fue declarado abierto, por los siguientes hechos: “El día 04 de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL, se encontraba a bordo de su vehículo Marca Fiat, modelo Premio, año 89, color rojo, placas, XMT-315, quien laboraba como taxista y en el momento que se desplazaba por las adyacencias de la bomba del bajo Guarapiche de esta ciudad, solicitan de sus servicios los ciudadanos YIRBIS BEATRIZ CARDOZO, RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDES alias “el peluche”, ALBERTO JOSE TOLEDO DIAZ Y JESUS EDUARDO CAÑA, quienes al subirse al vehículo y a los pocos minutos el ciudadano Jesús caña quien se encontraba sentado en la parte delantera del hace un gesto señal, y el apodado “el peluche” toma por el cuello al ciudadano AVILIO y este inmediatamente frena, luego el Jesús caña apaga el carro, y lo empujan y lo someten con golpes, el ciudadano Ramón alias “El peluche” toma una botella lo lesiona en el rostro y resto del cuerpo, ocasionando la muerte de aquel, mientras esto ocurría YIRBIS se encuentra apoyando la acción, luego continúan golpeándolo.
La representación Fiscal subsumió los hechos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y le atribuyo participación al ciudadano RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDEZ y solicitó fueses llamados los testigos.
La defensa solicito el llamado de los medios de pruebas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, empero de ello refirió que los hechos no sucedieron como lo narró la representación fiscal, que su defendido es inocente.
El acusado RAMON ANTONIO URBINA BENAVIDEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional manifestó su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciada la recepción de medios de pruebas, acudió a sala el ciudadano GABRIEL JOSE AGUILERA NATERA, titular de la Cédula de Identidad 14.508.062, quien bajo juramento expuso: Ví a mi padre por última vez el 03 de marzo de 2000, como a las 5:00 de la tarde, el taxeaba un carro mío fiat premio, color rojo me preguntó si yo iba a Caripe, le dije que sí y me dijo que iba a traerme el carro y salio a taxear, me llamó la atención porque no llegó y como era muy puntual lo busque en casa de varios amigos fui a casa de su señora quien me dijo que no había llegado y luego no estuve más alternativa que buscarlo en la morque y en los hospitales, y en al morque me dijo un policía que había ingresado una persona con las características que le había informado, pase y era mi padre, me fui con ellos a PTJ me tomaron la declaración, mi padre apareció muerto el día domingo en el río Mapirito, m enteré que habían detenido a los culpables al tiempo por la prensa un titular que decía esclaracedido el homicidio del Taxista que fue lanzado al río Mapirito, el vehículo fue recuperado por la Policía del Estado en la entrada de Orocual.
Testimonio que demuestra que el ciudadano AVILIO AGUILERA manejaba un vehículo Fiat premio propiedad de su hijo Gabriel Aguilera, que en el mismo prestaba servicio de taxi, que la última vez que lo vio con vida fue el 03 de marzo del año 2000, que como no aparecía y era muy puntual le sorprendió la ausencia y en esa búsqueda logra ubicar el cadáver en la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar y fue informado que el cuerpo se localizó en el río Mapirito y que el vehículo había sido recuperado por la entrada de Orocual, Estado Monagas.
Esa información de la localización del cadáver fue ratificada por los testigos ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAIPO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad quien bajo juramento expuso: Mi familia tiene un terreno vía el sur del Estado y mi sobrino avisó que había encontrado una persona muerta de sexo masculino, eso fue en horas de la mañana, toda mi familia estaba y vieron el cadáver, estaba en el agua se le veía parte de la cabeza y de la espalda, no había más nadie allí, no se porque ese cadáver apareció allí, luego pasó un funcionario de la guardia y se le avisó lo del cadáver al rato llegan los funcionarios de allí llegó la prensa y llevan a PTJ a declarar; el cual se compara por el rendido por el ciudadano ROGER GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad 14.508.062, quien bajo juramento expuso: Yo no se nada, me fui a pescar en el río Mapirito vía el sur, con mi primo Francisco José Guaípo menor de edad y estábamos pescando y ví a un ahogado, eso fue hace como 10 años, no se no me acerque mucho estaba la prensa, yo avise a mi familiares que en el río había un ahogado que no tenía vestimenta, mi tío avisó al guardia nacional que iba pasando.
Lo que evidencia que observaron en horas de la mañana en cuerpo sin vida en las aguas del río Mapirito, que era de sexo masculino, y que estaba ahogado dentro del agua que se le observaba parte de la cabeza y de la espalda y que Franklin Guaípo aviso a un guardia nacional que pasaba por el sector, quien aviso a PTJ y posteriormente levantaron el cadáver, lo cual determina sin lugar a dudas que en el río Mapirito fue encontrado el cadáver de quien en vida respondiera el nombre de AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL y esa identificación se obtuvo cuando su hijo GABRIEL JOSE AGUILERA NATERA lo identificó en la Morque y así lo expuso en sala, todo lo cual demuestra que la existencia del hallazgo en las circunstancias demostradas.
Acudió a sala el experto ORANGEL SOLORZANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: en fecha 05 de marzo de 2000 en horas de la mañana recibí llamada telefónica de los Bomberos informando que el Río Mapirito habían encontrado un cadáver de una persona de sexo masculino, presuntamente fallecida por inmersión, nos trasladamos al sector y levantamos el cadáver y los trasladamos a la Morque del Hospital Manuel Núñez Tovar, elcadaver estaba exposición incubito dorsal, sumergido entre las aguas atascado entre varias ramas de árboles al sacar el cadáver del agua se observó que el mismo presentaba varias heridas en el rostro y en la cabeza y se procedió a tomar entrevista a los testigos habitantes del lugar.
Deposición que coincide con los afirmado por los testigos detallados y evidencia la localización del cadáver en el Río Mapirito en fecha 05 de marzo de 2000, y que el mismo fue trasladado a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, lugar donde fue reconocido e identificado por su descendiente como AVILIO AGUILERA.
Este Experto realizó la Inspección Técnica Nro. 423 de fecha 05 de marzo de 2000, conjuntamente con Felipe Maita -fallecido-, y Andrés Álvarez, quienes se trasladaron al Balneario Mapirito vía sur Estado Monagas, y realizó una inspección tratase de un sitio de suceso abierto denominado Rio Mapirito la cual presenta su corriente orientada en sentido de norte a sur, se hace notorio amplia visibilidad física, no se observan edificaciones en las adyacencias del lugar, apreciándose dentro del agua a una distancia de aproximadamente 5 metros de posición decúbito ventral, prono anterior el cuerpo carente de signo vitales de una persona de sexo masculino portando como única vestimenta un anterior, dicho cadáver era de piel blanca tipo manchada, de contextura regular calvo frontal pelo cano, rostro redondo y se le observo heridas cortantes y punzo cortantes en las regiones orbitales derecho e izquierdo y una herida punzo cortante en la región occipital. Todo lo cual compagina con la prueba documental y no deja duda de que el cadaver se localizó en el Balneario Mapirito vía Sur entre las aguas y que el mismo era de sexo masculino dicho cadáver era de piel blanca tipo manchada, de contextura regular calvo frontal pelo cano, rostro redondo y se le observo heridas cortantes y punzo cortantes en las regiones orbitales derecho e izquierdo y una herida punzo cortante en la región occipital, lo que coincide sin duda con la Inspección Ocular Nro. 424 que realizaron los expertos Orangel Solorzano, Felipe Maita y Andrés Alvarez, en la morque del Hospital Manuel Núñez Tovar, que aunado a las lesiones detalladas en esta inspección se le detalló escoriaciones en las regiones de la fosa ilíaca y la región pectoral producidas por arrastre; lo que evidencia que el cuerpo fue arrastrado.
Se incorporó por su lectura debido a la conformidad de las partes como lo establece la parte final del artículo 339 de la norma adjetiva penal, la Inspección Técnica Nro. 435 realizada en fecha 06 de marzo de 2000 a la superficie externa de un vehículo automotor marca Fiat, modelo premio, año 1989, color rojo, placa XMT-315, cuyas puertas y cerraduras estaban sin violencia y en regular estado de uso y conservación, con fallas en su radio reproductor. Prueba que se compara con la deposición de Carmen Villarroel funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento expuso: Que en el estacionamiento se apreció un vehículo marca fiat, modelo premio, color rojo, placa XMT-315, tipo sedan, de buen estado de uso y conservación en su parte externa, con ausencia de retrovisor derecho y en la parte interna se apreció un espacio físico de forma rectangular en la base metálica donde regularmente va instalado el radio reproductor ubicado en la parte izquierda del tablero; lo que demuestra la existencia del vehículo, que el mismo estaba en el estacionamiento interno del Cuerpo del Investigaciones y que fue objeto de otras experticias y reconocimientos, y que se compararon con la deposición rendida en sala por el funcionario JOSE RAFAEL BLONDEL VERA, realizada al mencionado vehículo a fin de localizar, fijar y colectar rastros dactilares latentes, en las diferentes superficies externas e internas, dando como resultado que no se localizaron rastros dactilares procesables; probanzas se comparan con la prueba documental Nro.9700128-0325 de fecha 12 de abril de 2000, que demuestran la existencia del vehículo y que de la misma no se localizaron rastros dactilares procesables. Este experto también depuso sobre una Experticia de Reconocimiento HEMATOLIGICO Y FISICA a una camisa, tipo manga larga, marca Roberto Bellini, confeccionada en fibra natural y sintética en color blanco a rayas azules y seis botones con ojales a nivel de la parte anterior, desprovista de cinco de ellos presumiblemente por mecanismo violento de tracción, exhibiendo en su superficie evidente signos de suciedad con olor característico y unas impregnaciones de color pardo rojizo presumiblemente sangre, arrojando como conclusión que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza recibida son de origen HEMATICO del tipo A, que la solución de continuidad presente a nivel de la proyección anatómica, región dorsal derecha de la pieza descrita presenta características físicas encuadradas dentro de las producidos por el paso de un instrumento cortante; lo que demuestra que la manchas encontradas en la camisa como evidencia de interés criminalístico es sangre de origen humano y que el desprendimiento de los cinco (5) botones fue por mecanismo violento de tracción, todo lo cual compagina con el Reconocimiento Hematológico y Física Nro. 9700-128-0333 de fecha 16 de marzo de 2000.
Acudió a sala a deponer el Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, quien bajo juramento expuso: realice informe de autopsia Nro. 048-2000 a un hombre cubierto solo por ropa interior de mediana contextura, que presentó livideces cadavéricas en el dorso del cuerpo, con rigidez establecidas en los dedos de las manos y pies y en ambos talones presentó evidencia de contacto con el agua, varias excoriaciones en la parte lateral del hemitorax izquierdo, algunas apergaminadas otra en el hipocondrio izquierdo otra en la cara externa y superior del muslo izquierdo apergaminada, con anterior del muslo izquierdo, porción superior, rodilla derecha, cara posterior de la mano izquierda, otras dos excoriaciones en los dedos índice y pulgar de la mano derecha, hematoma en el labio inferior derecho cara interna, se apreciaron dos heridas por arma blanca, oblicuas de 23 centímetros situada en la región externa de la ceja derecha, de bordes discretamente anfractuosos , son superficiales. Otra en la región frontal derecha también de bordes irregulares, de un solo borde cortante, con otra herida en el parpado superior derecho que lacero el ojo con vaciamiento del mismo, otra herida perpendicular en la ceja derecha superficial en la ceja izquierda otra herida por arma blanca perpendicular y otra en la cara externa de la misma ceja superficial otra herida en la región occipital izquierda de bordes irregulares superficiales, a la apertura del cuero cabelludo se apreció hemorragia difusa en ambas regiones parietales y occipital, a la apertura del cráneo apreció fractura del techo de la orbita derecha, con inversión de parte del globo ocular, laceración cerebral frontal y parietal izquierdo, hemorragia difusa. Arrojando la siguiente conclusión: Cadáver de hombre que recibió varias heridas por arma blanca penetrantes a la cavidad a través de la orbita y globo ocular derecho, que determinaron hemorragia y laceración cerebra, previamente recibió heridas superficiales, hay evidencia de traumatismo en el tórax, hipocondrio y muslo por una rueda de vehículo y por contacto con el agua, previamente a la muerte. Tal probanza demuestra las múltiples heridas que presentó el cadáver que las mismas fueron ocasionadas antes de la muerte y que la causa de la muerte fue la herida recibida en la orbita y globo ocular derecho, que determinaron en una hemorragia y laceración cerebral, para posteriormente haber sido lanzado a las aguas del rió.
Los medios probatorios detallados demuestran que en fecha 05 de marzo de 2000 fue localizado en el río Mapirito vía Sur del Estado Monagas el cadáver de un ciudadano de sexo masculino que presentaba varias heridas por arma blanca penetrantes a la cavidad a través de la orbita y globo ocular derecho, que determinaron hemorragia y laceración cerebral, previamente recibió heridas superficiales, con traumatismo en el tórax, hipocondrio y muslo por una rueda de vehículo y por contacto con el agua, previamente a la muerte, siendo claro de que la persona cuando estuvo contacto con el agua ya estaba muerta, y que la herida en el globo ocular fue de adelante hacía atrás ligeramente descendente, con lo que queda demostrado la muerte de quien en vida respondiera al nombre de AVILIO RAMON AGUILERA LARREAL, en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya señalados, empero de ello no existió ninguna probanza que permitiera establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos probados, lo que conlleva a este Tribunal a proferir una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado Ramón Antonio Urbina Benavides, por la insuficiencia probatoria, ya que no acudieron testigos que afirmen y demuestren la participación del acusado en la comisión de los hechos demostrados, que por efecto del transcurrir del tiempo no residen en las direcciones aportadas, resaltando que los hechos acontecieron hace 11 años, pero para arribar a una sentencia condenatoria era necesario que quedara acreditada durante el debate contradictorio la participación del acusado y su consecuente culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, lo cual no sucedió, todo lo contrario ninguno de los medios de pruebas analizados y comparados entre sí y valorados conforme a las reglas de la sana critica demuestran la participación del acusado en los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara no culpable al acusado ciudadano RAMON ANTONIO BENAVIDES titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.307.442 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AVILIO RAMÓN AGUILERA LARREAL, como corolario se decreta su absolución. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del referido ciudadano sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido y remítase copia certificada al S.I.P.O.L a los fines de actualizar la situación procesal de referido ciudadano. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, notifíquese la presente decisión y déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


EL SECRETARIO

ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON