REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002008
ASUNTO : NP01-P-2008-002008
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Jesus Daniel Carvajal R
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Jesús Enrique Requena.
VÍCTIMA: Betzaida Maria Figuera Bucarito (Occiso).
DEFENSOR PÚBLIC PENAL SEGUNDO: Abg. Juan Antonio Oca
ACUSADO: HORACIO BENITO VILLALOBOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, Natural de Bobure Estado Zulia, donde nació en fecha 13-01-1963, de 47 años de edad hijo de Ana Isabel Villalobos (d), y de Adalberto Barriga (V), con cuarto grado de instrucción primaria, de ocupación u oficio operador de máquina, domiciliado en: Urbanización La Conquista, Calle Principal, Casa N°. 11900, del Pueblo de Caja Seca, Estado Zulia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“…Se le atribuye al ciudadano Horacio Benito Villalobos, en hecho de que el día 17 de Abril de 2008, siendo las 8:30 horas de la noche en el momento que se encontraba en el interior del local de venta de cerveza de nombre Pollos Caliche, ubicado en la Calle Sucre de la Población de Punta de Mata, caso a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la cual arremetió contra la humanidad de la hoy occisa Betzaida María Figuera Bucarito, quien se encontraba sentada en una de las mesas de la cervecería consumiendo bebidas alcohólicas, causándole una herida punzo penetrante en el hipocondrio derecho de 4 ctms que le originó una hemorragia interna y la muerte de la misma. Sin embargo, de ello se percatan el propietario del negocio Rodrigo Cadena, Yamil Lola Vivas y Salmis Carolina Reina Vivas, donde esta ultima al observar lo ocurrido trató de impedir que el imputado Horacio Benito Villalobos siguiera agrediendo a Betzaida Maria Figueroa Bucarito, pero este también le lanzó con la referida arma blanca y al mismo tiempo salió en veloz carrera de la cervecería llevando a su diestra el arma blanca antes descrita, y es cuando aprovecha los conocidos de la lesionada para trasladarla al Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad.- De estos hechos fueron informados los funcionarios Sargento Segundo Alcides Meneses y Cabo Primero Enrique Castillo, adscrito a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la policía del Estado Monagas, quienes se encontraban de servicio en esa zona, procediendo estos a practicar la aprehensión del imputado Horacio Benito Villalobos, para luego trasladar el procedimiento en su totalidad hasta el comando General donde notifican del mismo al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.- El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el funcionario Sub-Comisario José Luis Idrogo, Supervisor de la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, encargado de practicar las diligencias necesarias y urgentes y obtiene colecta como evidencia de interés criminalístico en la Calle Sucre cerca del sitio del suceso alojados a las láminas de zinc de una edificación del tipo depósito el arma blanca utilizada para quitarle la vida a la hoy occisa BETZAIDA MARIA FIGUIERA BUCARITO, y al mismo tiempo lográndose individualizar al presunto autor del hecho punible como: HORACIO BENITO VILLALOBOS”
Llegando a la convicción sobre la participación del acusado HORACIO BENTITO VILLALOBOS en la comisión de los hechos narrados, quedando configurada con la investigación suficientes elementos de convicción que permiten establecer la ilicitud y antijuricidad de la acción desplegada por el acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO, en esa promesa solicito se citen a los medios de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba que el mismo no participó en eso hechos y que es inocente de lo que se le acusa.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
En lo que respecta al acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, éste fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no quería declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado no solo los hechos imputados sino la participación del acusado en los mismo con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser concatenadas entre si:
Con el testimonio del ciudadano RODRIGO CADENA titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.087.604, quien bajo juramento expuso: Eso fue el jueves 17 de junio de 2008, en Pollos Caliche, calle Sucre Punta de Mata como a las 7:00 de la noche, el señor llegó al negocio como a las 6:30 de la tarde, María Betzaida Bucarito era una trabajadora, ella era alta gorda, carona media casi como 2 metros, yo vendía pollo, refresco y cerveza, también laboraban damas, ellas amanecían en la calle, pero Betzaida vivía allí, ese señor se sentó en una mesa con Betzaida ambos se tomaron una cerveza cada uno y después esa muchacha entro con ese señor al cuarto que yo alquilaba por ratos, toda ellas cobran eso por adelantado, ella salio del cuarto diciendo que no iba estar con ese señor que se había molestado porque él no quiso pagarle por adelantado, a lo que yo le dije que no se preocupara pero yo si le había regresado la plata, el testigo señaló al acusado como la persona que salio de la habitación con Betzaida y se fue, que estaba molesto le dije parece loco, el se había tomado como 5 o 6 cervezas, la muchacha se sentó y me pidió que le brindara una cerveza, en eso dos mujeres fueron al baño, cuando vengo del baño el señor delgado moreno, cara delgadita estaba parado allí, me pidió una cerveza y le dije que no había y se vino encima y la apuñaleo, ella quedó herida por el costado derecho y salio corriendo la maracucha lo persiguió y lo agarró y que en la esquina iba pasando la policía, esa misma persona que detuvieron fue la misma persona que apuñaleo a Betzaida, no le observé arma al señor solo ví que la tenía encima cuando la sacó y se le fue encima a Betzaida, el cuchillo lo tiró arriba de un galpón se montaron funcionarios y lo localizaron. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia PRIMERA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)” SEGUNDA: ¿Dónde le vio usted la herida? Contestó: “Por acá (señalando el lado derecho del abdomen)”. TERCERA: ¿Esa persona que usted vio fue la que apuñaló a Betzaida? Contestó: “Sí”. CUARTA: ¿Usted vio al sujeto que dice apuñaló a Betzaida con un cuchillo? Contestó: “No, a él no se le veía cuchillo”. QUINTA: ¿Qué supo del arma con que habían apuñalado a María? Contestó: “que la encontraron arriba en el techo de un galpón”. SEXTA: ¿Usted estuvo cuando la policía realizaron las inspecciones, como recolectaron el arma? Contestó: “Ellos agarraron la escalera que estaba allí, se montaron y la agarraron”. SEPTIMA: ¿Sabe porque se presentó la discusión entre el señor que usted dice y la señora Betzaida? Contestó: “ella me dijo que porque no le había querido pagar por adelantado”.
Con el testimonio de la ciudadana ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.150.239, quien bajo juramento expuso: Yo estaba en la pollera sentada con ella y un amigo, eso fue el 17 de abril de 2008 como a las 7:00 de la noche, en la Pollera Caliche Calle Sucre, Punta de Mata, el señor llegó se tomo una cerveza, allí pasaron hacía la habitación ellos estuvieron discusión adentro, ella salio del cuarto se fue a una mesa yo le pregunté porque estaba llorando y ella me dijo que el señor había amenazado con matarla, yo me fui al baño y cuando regresaba ví cuando él –señaló al acusado- le dio un apuñalada a ella por el lado derecho y cayó al suelo, era claro y las luces estaban prendidas, yo la llevé al hospital y la pasaron para Maturín grave y murió. El señor salio corriendo y la maracucha que se llama Reina Saramis lo siguió y luego el cuchillo lo encontraron sobre el techo lleno de sangre. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1.- ¿Qué día y a que hora ocurrió los hechos que acaba de narrar? Contestó “El 17/04/2008 a las 07:00 horas de la noche”. 2.- ¿Cuando usted se refiere al señor a quien se refiere? “Se deja constancia que la testigo señala al acusado”. 3.- ¿De que lado el señor le dio la puñalada a Betzaida Figuera? Contestó: “Del lado derecho”. 4.- ¿Quiénes se encontraban en el local en el momento que le dieron la puñalada a Betzaida? Contestó: “La maracucha, Belkis, yo y el dueño del negocio que se llama Rodrigo Cadena, conocido como el caliche”. 5.- ¿Cómo era la iluminación en ese sitio? Contestó: “Era clara”.
Testimonios que demuestran que para la fecha 17 de abril de 2008 en el local comercial Pollos Caliche, estaban presentes la occisa, Rogelio Cadenas, Rocío Yamil Grisales Vivas y algunos clientes, pero que los testigos fueron claros en afirmar que el ciudadano con el que la occisa habló y que se dirigieron a la habitación, donde no estuvieron poco tiempo, que la victima salio del cuarto diciendo que no iba a estar con ese señor porque él no quiso pagarle por adelantado, y así se lo comentó al dueño del local Rogelio Cadena, quien si le regresó al ciudadano la plata que había recibido por el pago de la habitación que ocuparon solo por un momento, que Rocío Grisales y María Betzaida Bucarito quedaron conversando y es cuando María Betzaida Bucarito le dice a su compañera de trabajo Rocío Grisales que el referido ciudadano la había amenazado con matarla, al rato el sujeto ingresa nuevamente al local, estaba sola en la mesa la victima y fue observado por Rocío Grisales cuando le profería la puñalada a la victima quien cae al suelo, mientras que el agresor salio corriendo, lanzó el cuchillo sobre el techo de un local ubicado frente a Pollos Caliche, pero fue perseguido por la maracucha que trabajaban en el sitio, logrando su captura a pocos metros del lugar de los hechos, siendo claros los testigos en señalar al acusado Horacio Benito Villalobos como la persona que ingresó a la habitación con María Betazaida, salio del local y que posteriormente regresó le dio la puñalada y abandono el sitio siendo perseguido y capturado, todo lo cual coincide con las acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor la ciudadana REINA RIVAS SARAMIS CAROLINA y describió al agresor como una persona bajita, moreno, de pelo malo, con dos entradas, cara fina. Resultando reconocido el Nro. 4, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a mi amiga por las costillas, son contestes esos testimonios con la otra acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor la ciudadana ROCIO YAMIL GRISALES VIVAS y describió al agresor como un señor bajito, negro, tiene el pelo negro cortico. Resultando reconocido el Nro. 2, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a la muchacha, tal contesticidad se observa también con el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo efectuada en fecha 22 de abril de 2008, donde actuó como reconocedor el ciudadano RODRIGO CADENAS y describió al agresor flaco, cara delgadita, pelo malo y negro. Resultando reconocido el Nro. 3, HORACIO BENITO VILLALOBOS fue el que le dio la puñalada a la muchacha.
No dejando duda que la descripción de la persona y el reconocimiento en rueda de individuos resultó reconocido e identificado HORACIO BENITO VILLALOBOS, cuya identificación corresponde al acusado de auto, así como la acción desplegada por el mismo en los hechos controvertidos.
Acudió a sala la progenitora de la victima ciudadana Aides Josefina Bucarito de Figuera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.499.104, quien bajo juramento expuso: Yo estaba en Anaco llamamos por teléfono como todas las tardes y le dijeron a mi nieta que había herido a María Betzaida y me vine a Maturín recogí el cadáver pase por Punta de Mata y una de las mujeres me dijo que se había enfrentado con el asesino y que lo habían detenido, pero yo no lo ví. Mi hija trabajaba y vivía en ese negocio que queda en Punta de Mata, allí vendían pollo, parrilla y cerveza, tenía tres hijos, después las amigas de ella me contaron que ella estaba sentada en una mesa con Lolita, que Lolita se paró y fue al baño y cuando regresaba desde allá vio a un señor que le enterró el cuchillo a mi hija y salio corriendo y que lo persiguió otra de las muchachas que le dicen Maracucha que lo habían detenido. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1.-¿Diga usted, donde trabajaba su hija? RESPUESTA: “Vendía pollo y cervezas en un negocio.” OTRA: ¿Diga usted, si la testigo presencia que usted nombra, amiga de la hoy occisa, le dijo que esa era la persona que había cometido el hecho?, quien se apersona, pero ya su hija había fallecido,
Tal testimonio confirma que la victima laboraba en Pollos Caliche, allí vendían pollo, parrilla y cerveza, pero que también prestaban el servicio más antiguo del mundo, de forma clandestina, y que esta testigo se entera por la llamada telefónica que hizo, por lo que es un testimonio referencial que se le otorga toda la credibilidad pues coincide con lo afirmado por el resto de los testigos de que Maria Betzaida Bucarito vivía y trabajaba en Pollos Caliche, que en fecha 17 de abril de 2008 recibió una puñalada por un ciudadano que le cegó la vida y que ella se traslado desde Anaco Estado Anzoátegui al enterarse que su hija estaba herida, pero al llegar ya había fallecido y retiró el cadáver de su hija y que se enteró por los testigos -trabajadoras y empleador- de lo ocurrido como también que el victimario de su hija lo habían aprehendido.
Como quedó demostrado que la ciudadana Reina Rivas Saramis apodada la Maracucha persiguió al ciudadano que infirió la herida a Maria Beitzaida Bucarito que salio corriendo hacía la avenida, donde ella logró observar una patrulla de la Policía quien detuvo le contó lo sucedido y luego lo detuvieron; así compareció a sala el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.532.498 Funcionario adscrito a La Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: No recuerdo la fecha, pero fue en el 2008, una vez pasando por Punta de Mata, en una unidad orgánica Nissan, una señora me paró y me pidió la colaboración de detener a un ciudadano que en una cervecería había agredido con un arma blanca a su amiga, detuvimos a un ciudadano de piel morena con gorra que estaba ebrio yo llevé al ciudadano y lo entregue al Sargento Segundo que estaba en el puesto.
Seguidamente compareció a sala el ciudadano ALCIDES JOSE MENESES LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.302.218 funcionario adscrito a La Policía del Estado, quien bajo juramento expuso: En fecha 17 de abril de 2008 aproximadamente a las 8:30 de la noche, yo estaba de Servicio en el Comando de Punta de Mata, recibimos a un ciudadano que había herido a una mujer, el funcionario Enrique Castillo se presentó al comando con el detenido en una unidad radio patrullera, me indicó que la detención la había hecho en la Av. Bolívar en toda la esquina de la calle Sucre, cerca de la Cervecería El Caliche, donde el mencionado ciudadano luego de una discusión en una cervecería llamada El Caliche el detenido había puyado a una ciudadana, la persona que detuvieron aún estaba nervioso y decía que no sabía lo que había hecho, después se presentó al comando la ciudadana YAMIL LOLA VIVAS informó que el ciudadano detenido le había dado una puñalada a su amiga y posteriormente fuimos informado por radio que la mujer había fallecido y dejamos detenido al ciudadano. A preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia 1. ¿Cómo se encontraba el ciudadano aprehendido al momento de su captura?, contesto: El se encontraba tranquilo pero se notaba nervioso y dijo que no sabía lo que había hecho. 2.- ¿Qué le manifestó dicha ciudadana?, contesto: Que se había presentado una discusión en una cervecería y vio lo que había sucedido.
Tal testimonio demuestra la forma como se logró la captura del ciudadano HORACIO BENITO VILLALOBOS, que el funcionario Enrique Castillo pasaba en ese momento por la Av. Bolívar de Punta de Mata donde fue abordado por la ciudadana Reina Saramis quien le informó lo sucedido y realizaron la detención y posterior traslado del ciudadano al Comando Policial Ezequiel Zamora, donde fue recibido por el funcionarios Alcides Meneses, quien estaba de guardia, posteriormente acudió a la comisaría Yamil Lola Vivas señaló lo sucedido en la Cervecería Pollos Caliche, quedando identificado el detenido como HORACIO BENITO VILLALOBOS.
Demostrado lo anterior, acudieron al Juicio una serie de expertos, quienes realizaron diligencias para esclarecer los hechos
Comparecieron a sala los ciudadanos JAIRO JOSE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.775.759, RAFAEL EMILIO JIMENEZ MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.631.702, DENNY MANUEL RONDON titular de la Cédula de Identidad Nro. 11-774.425 y LUIS ENRIQUE RAMOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.038.497, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes bajo juramentos expusieron que realizaron varias diligencias de investigación, que los hechos sucedieron el 17 de abril de 2008, aproximadamente a las 7:30 de la noche, que al inicio fueron Jairo Brito y Rafael Jiménez al sitio del suceso, y observaron que al traspasar la parte interna del inmueble esta constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala,
Que también realizaron con Dennis Rondón y Luis Ramos una Inspección Técnica Policial en una edificación tipo deposito, ubicada en la Av. Sucre adyacente al sitio del suceso, fachada paredes de color verde y blanca y láminas de zing teniendo como medio de acceso en el centro de esta un portón de metal de color verde de dos hojas del tipo batiente, que da acceso al interior del inmueble, en la parte superior de dicho deposito de un local regentado por asiáticos, se visualizó alojado sobre las láminas de zing un arma blanca denominado comúnmente cuchillo en cada uno de sus extremos estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza con una inscripción que se lee SCHINKER MESSER, presenta una empuñadura de madera de color marrón.
Que conjuntamente JAIRO BRITO y RAFAEL JIMENEZ realizaron una Inspección Técnica a un sitio de suceso CERRADO, donde sobre una camilla móvil de metal se observó una persona de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado estampados de colores azul y beige, blue jeans, al cadáver se le observó una herida en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo y se identificó el cadáver como BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO.
Testimonios que demuestran como esos funcionarios realizaron múltiples diligencias para alcanzar la verdad de los hechos, que al ser adminiculadas con las pruebas documentales, detalladas así: La Inspección Técnica Policial Nro. 212, de fecha 17 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ y JAIRO BRITO, en el Interior de una vivienda sin número utilizada como local comercial en Punta de Mata, que resultó ser un sitio de suceso CERRADO, tipo vivienda, paredes frisadas de color azul, teniendo como medio de acceso en el centro una puerta metálica de dos hojas tipo batiente de color azul, que da acceso al interior del inmueble, en la parte derecha con respecto a la entrada se encuentra un portón del tipo Santamaría de color negro, al traspasar la parte interna del inmueble esta constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala, donde se aprecia poca iluminación artificial, temperatura fresca, piso de cemento pulido paredes pintadas de color azul hay tres mesas elaboradas de plástico de diferentes colores contentiva de sus sillas alrededor de las mismas y existe otra gran sala con características similares a la antes descrita, donde se encuentran cuatro (4) mesas elaboradas en plástico con gran variedad de sillas a su alrededor, al lado derecho con respecto a la entrada principal se visualiza una puerta de madera color verde, de una sola hoja del tipo batiente, al traspasar la misma se observa una habitación donde se encuentran dos habitaciones, la primera se aprecia una cama matrimonial y la segunda protegida por una puerta de metal de color verde, al traspasar la misma se visualiza otra cama matrimonial un televisor, un ventilador y varis prendas de vestir y al final del mismo se localiza otra puerta con características similares que da acceso al patio.
La Inspección Técnica Policial Nro. 213, de fecha 18 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ y JAIRO BRITO, en un sitio de suceso CERRADO, sobre una camilla móvil de metal se observa una persona de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado, estampados de colores azul y beige, blue jeans, el cual fue desprovisto de penda de vestir y al revisar minuciosamente el cadáver se observó una herida producida presuntamente por un arma blanca distribuida de la siguiente manera: una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo y se colectó como evidencia la prenda de vestir superior y se identificó el cadáver como BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO.
La Inspección Técnica Policial S/N., de fecha 18 de abril de 2008, realizada por los funcionarios RAFAEL JIMENEZ, JOSE LUIS IDROGO y JAIRO BRITO, DENNIS RONDON y LUIS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Sucre, adyacencia de una residencia sin numero Punta de Mata, Estado Monagas, lugar donde este despacho acordó efectuar una inspección que resultó ser un sitio de suceso ABIERTO, edificación tipo deposito, fachada paredes de color verde y blanca y láminas de zing teniendo como medio de acceso en el centro de esta un portón de metal de color verde de dos hojas del tipo batiente, que da acceso al interior del inmueble, en la parte superior de dicho deposito se visualiza alojado sobre las láminas de zing un arma blanca denominado comúnmente cuchillo la misma constituida por una hoja de metal, punzo cortante con filo en cada uno de sus extremos impregnado de una sustancia de color pardo rojiza con una inscripción que se lee SCHINKER MESSER, presenta una empuñadura de madera de color marrón.
El testimonio de RAFAEL JIMENEZ al ser comparado con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-214-182 realizada por su persona y CARLOS RONDON a una prenda de vestir, elaborada en tela de color amarillo, con bordes de color rosado y estampado de colores azules y Beige, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Conclusión: La pieza tiene el uso especifico para el cual fue diseñada y fabricada, se aprecia en mal uso de uso y conservación, acredita sin duda le existencia de la prenda de vestir blusa de tela que vestía para esa fecha la occisa y que esa blusa estaba impregnada de una sustancia de color de color pardo rojiza
No dejan dudas esas probanzas analizadas, comparadas entre si, de la existencia del sitio del suceso que fue en la Calle Sucre, Nro. 13, Punta de Mata, sitio de suceso cerrado que al ingresar al inmueble estaba constituida por paredes de bloque frisados revestida de color verde con techo de zinc y paredes de cemento pulido, al lado izquierdo con respecto a la entrada principal se visualizan varias cajas de cervezas de colores azules y alusivos de Polar, al lado derecho con respecto a la entrada principal se observa una puerta de madera de color beige, al traspasar la misma es notorio una gran sala, mesa y sillas plásticas, tampoco hay duda de que ese inmueble expedían cervezas, que habían dos habitaciones, una la que ocupaba el dueño del negocio Rodrigo Cabeza y la otra la alquilaban por horas para llevar a cabo el oficio más antiguo de las mujeres que laboraban allí como mesoneras, tampoco hay duda de que en el techo de un local que fungía como deposito se localizó el arma blanca denominado cuchillo que utilizó Horacio Villalobos para ocasionarle la herida a Maria Betzaida Bucarito, que ese local queda justo al frente de Pollos Caliche, tampoco hay duda de que el cuerpo de la occisa fue trasladado a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, donde acudió el investigador y el experto y dejaron constancia de la existencia del cuerpo, su descripción a saber, de sexo femenino, de color de piel morena, pelo largo y negro de aproximadamente 1.70 de estatura de contextura gorda portando como vestimenta una blusa color amarillo con bordes de color rosado, estampados de colores azul y beige, blue jeans y características, siendo relevante la existencia de una herida una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, y se colectó la blusa que portaba la occisa como evidencias de interés criminalísticos.
El cuchillo colectado fue sometido a Experticia de Reconocimiento realizada por Rafael Jiménez y Carlos Rondón y fue claro Rafael Jiménez Martínez, en afirmar que era un cuchillo constituido por una hoja de metal, con filo en uno de sus extremos impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se lee SCHINKEN MESSER la cual mide 23 ctm de largo con 3 ctm de ancho con una empuñadura de madera de color marrón, lo cual coincide con la prueba documental incorporada llamada la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por los mencionados expertos a un arma blanca denominada cuchillo constituida por una hoja de metal, con filo en uno de sus extremos impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, se lee SCHINKEN MESSER la cual mide 23 ctm de largo con 3 ctm de ancho con una empuñadura de madera de color marrón, pieza en buen estado. Conclusión: La pieza descrita tiene el uso para el cual fue diseñado, dicha pieza puede ocasionar heridas de forma perforantes o rasantes, las cuales pueden ser de mayor o menor gravedad e incluso pueden ocasionar la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida.
Al analizar y comparar la deposición de los expertos Juan Castillo y Mary Isabel Moreno, no hay duda de que estos expertos realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700.128-M-0206-08, realizada en fecha 23 de abril del 2008, por los a un instrumento cortante de los denominados cuchillo, usado en labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de 23 ctm de longitud por 2,5 cm de ancho en su parte prominente con inscripción identificativa de color negro donde se lee SCHINKEN MESSER, borde inferior amolado en doble bisel y extremidad distal en punta aguda, su mango de 12 cm de longitud por 3cm de ancho elaborado en material sintético color beige, con diseños que simulan madera unido a la prolongación de la hoja de corte por incrustación. CONDICIONES Y ADHERENCIAS y en la hoja de corte presenta pequeñas adherencias de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática. Las muestras colectadas mediante macerado se detectó que son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar a cual grupo sanguíneo pertenece debido a lo exiguo del material colectado, cuando la pieza descrita es utilizada como arma cortante se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción. Y que también realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nro. 9700.128-M-0207-08, en la misma fecha 23 de abril del 2008, a Una blusa sin mangas, ni talla aparente confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color amarillo con vivos colores de color rosado a nivel del cuello y los hombros con diversos estampados de color azul y marrón la pieza exhibe en su superficie manchas de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática, con abundante proliferación de flora bacteriana. Resultado y Conclusión Las manchas de color pardo verdoso presentes en la pieza son de naturaleza hemática SANGRE de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes.
Lo cual no deja duda de que el cuchillo presentaba en la hoja de corte presenta pequeñas adherencias de aspecto pardo rojizo, de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar a cual grupo sanguíneo pertenece debido a lo exiguo del material colectado, que ese cuchillo al ser utilizado como arma cortante se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción y es obvio que el presente caso se utilizó como arma cortante ya que el acusado con esa arma blanca le ocasionó a la victima una herida una herida punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, y que al retirarla del cuerpo dejó restos de sangre a su salida y es la sustancia que tenía adherida el arma incriminada que resultó ser sangre de origen humano, de igual manera en la blusa colectada se observaron manchas de una sustancia de color pardo verdoso de presunta naturaleza hemática, con abundante proliferación de flora bacteriana, dando como resultado que las manchas de color pardo verdoso presentes en esa pieza de vestir es sangre de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de agentes contaminantes; todo lo cual confirma que las sustancias encontradas tanto en el cuchillo como en la blusa son sangre de origen humano, y que de acuerdo a lo demostrado y probado en sala esa sangre era de la victima MARIA BETZAIDA BUCARITO.
La causa de la muerte se demostró a tal efecto la ANATOMAPATOLOGO FORENSE, DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, acudió a sala y expuso su conocimiento, determinado que la herida por las características pudo haber sido causada por un puñal o cuchillo largo porque la occisa era una persona obesa y que es poco probable que ella misma se la haya auto infringido, que el hipocondrio derecho esta ubicado en el cuadrante superior derecho, que la longitud de la abertura de piel era de 4 centímetros. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo solicitó se dejara constancia de las respuestas y las preguntas 1.- ¿Diga usted cuanto midió la herida? Contesto: 15 a 20 cm. 2-¿Diga usted cuanto según su apreciación cuanto penetro? Contesto: 15 a 20 cm. 3.- ¿Diga usted si de acuerdo a su experiencia la victima se autolesiono? Contesto: es poco probable. Al compara su deposición con la prueba documental denominado Informe de Autopsia Nro. 125-08, realizada en fecha 17 de abril del 2008 a un cadáver de adulto femenino, obeso, morena, cabello y ojos pardos oscuros, livideces fijas en sitios declive. Rigidez en instauración, quien presenta herida punzopenetrante en hipocondrio derecho de 4 ctm de 1 borde cortante. Observando a nivel de ABDOMEN y PELVIS perforación de asa delgada y gruesa. Hemoperitoneo. Causa de la muerte: Hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen. Determinado la experta sin duda alguna que MARIA BETZAIDA BUCARITO fallece a consecuencia de Hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen.
El Acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS declaró de forma libre y voluntaria: Si esta en el sitio, pero no fui en ningún momento a habitación, si estaban unos señores allí que si tenían un problema, pero el problema no era conmigo ni tampoco la pelea, yo solo me tomé una cerveza que me la sirvió una catira que tenía una cicatriz en la mejilla izquierda, ella me invitó a sentarme con ella y le dije que no y salí del local y me agarró la policía que tropiezan conmigo, ellos me despojaron de 1000 bf y me llevaron a la Policía y en la mañana me dijeron que había matado a una mujer, yo no cargaba arma blanca solo un suiche, soy inocente de lo que se me acusa, estoy cargando una cruz que es de otra persona, yo soy inocente no le quite la vida a esa muchacha. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo solicitó se dejara constancia de las respuestas y las preguntas 1.-¿ Diga usted si en ese lugar tenia características de Prostíbulo? Contesto: si.2.-¿Diga usted si observo alguna persona lesionada mientras estuvo allí? Contesto: no.- 3.- ¿Diga usted si al momento de que la persona levanto la mesa según su declaración se encontraba mujeres? Contesto: si. 4.- ¿Diga usted al momento de suscitarse los hechos donde se encontraban las mujeres? Contesto: unas afuera y otras adentro.5.- ¿Diga usted la distancia que había entre la mesa que levantaron y las mujeres? Contesto: 20 metros. 6.- ¿Diga usted la distancia del sitio donde lo aprehende al sitio del suceso? Contesto: 50 metros.- 7.- ¿Diga usted si es derecho o izquierdo? Contesto: soy derecho. Testimonio que al compararlo con el resto de los medios de prueba explana unos hechos que no fueron expuesto por los medios que acudieron a sala, que si bien el acusado no tiene nada que probar, ese escenario de que el estaba en el local que hubo un problema y pelea con otras personas, que el tropezó con la policía y que en la mañana le informaron que había matado a una mujer y que en el sitio se tomó una cerveza que se la sirvió una catira con una cicatriz en la cara, no fue probado en sala ya que los testimonios de Rodrigo Cadena, Rocío Yamil Grisales, Aídes Bucarito, Enrique Castillo y Alcides Meneses, fueron claros y contestes en sus dichos y afirmaciones de que Horacio Benito Villalobos fue la persona que en fecha 17 de abril de 2008 en el local Pollos Caliche ingreso a ese sitio sostuvo conversación con la ciudadana María Betzaída Bucarito y fueron a una habitación, habitación que el ciudadano Horacio Benito Villalobos pagó al Sr. Rodrigo Cadena y que fueron 10 bf, que ellos ingresaron a la habitación, por poco tiempo y que luego de ella sale María Bucarito refiriendo que el señor no quería pagar por adelantado los servicios y que ella así no iba a estar con ese señor, ya que esos servicios se cancelaban por adelantado, todo lo cual, el ciudadano Horacio Villalobos también sale de la habitación y le pide al Sr, Rodrigo Cadena que le haga entrega del dinero del costo de la habitación, este se lo entrega y María se dirige a una mesa donde se encontraba su compañera Rocío Grisales y le cuenta lo sucedido, y que el señor la había amenazado con matarla, posteriormente el ciudadano ingresa nuevamente al local y se le acerca a María Betzaída Bucarito y le propina una puñalada punzopenetrante en la región hipocondrica derecha con exposición de tejido adiposo, que le ocasionó una hemorragia interna debido a herida por arma blanca al abdomen y esta cae al suelo, pero fue observado todo lo acontecido por las personas que estaban en el lugar, y este sale del local comercial y lanza el cuchillo sobre el techo de un depósito y se dirige a la avenida, pero fue perseguido por la maracucha, quien observó que venía una patrulla de la policía e informó lo sucedido al funcionarios Enrique Castillo quien detuvo al victimario y lo trasladó al comando policial, donde fue recibido por Alcides Meneses para luego enterarse vía radio del fallecimiento de la ciudadana María Betzaída Bucarito, con lo que queda totalmente desvirtuado lo expuesto por el acusado, por lo que se desestima su testimonio. Y ASI SE DECIDE.
LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que Horacio Benito Villalobos se encuentra incurso en la comisión del mencionado delito para el cual se determinó que la pena no esta preescrita y asciende de 15 a 20 años de prisión toda vez que de las pruebas emergió la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto el juicio, ya que fue el acusado que en fecha 17 de abril de 2008 a la 7:30 hora aproximada de la noche, utilizando un cuchillo le propinó una herida punzopenetrante en la región hipocóndrica derecha con exposición de tejido adiposo a la victima María Betzaída Bucarito, debido a una discrepancia surgida entre ellos dentro de la habitación ya que el cliente -Horacio Benito Villalobos- no quería pagar por adelantado los servicios que le ofrecía –María Betzaída Bucarito- y ella no iba a estar con ese cliente, ya que esos servicios se cancelaban por adelantado, hechos estos que lo hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Calificado por motivo fútil. Y así se declara.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa al retirase del sitio y volver al mismo con una cuchillo y efectuarle una puñalada certera a la víctima que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 en numeral 1 del Código Penal, por lo tanto, se declara culpable y se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de Homicidio Calificado; cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, se tomo en consideración el limite medio por haberse demostrado la existencia del motivo fútil, lo que no permite a quien decide ubicarse en el termino mínimo de la pena sino en el término medio que es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, se observa que también esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, lo que se toma en cuenta y se le rebajan seis (6) meses de la pena, quedando en definitiva una pena de diecisiete (17) años de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13 de enero de 2026 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años seis (6) meses y diecisiete (17) días, le faltan por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, cinco (5) meses y trece (13) días. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONDENA al acusado HORACIO BENITO VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MARIA BETZAIDA BUCARITO. SEGUNDO: Exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena el día 13 de enero de 2026 a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años seis (6) meses y diecisiete (17) días, por lo que le faltan por cumplir un tiempo igual a catorce (14) años, cinco (5) meses y trece (13) días de prisión. CUARTO: Líbrese Oficio al Director de la Policía informando lo decidido.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13, 37, 74 numeral 4, 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de marzo de 2011.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
El Secretario,
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL R
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