REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005152
ASUNTO : NP01-P-2008-005152

Revisada la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Penal Noveno Abg. MARCOS MORALES, mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido ALVARO LUIS ANTOIMA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido ciudadano se encuentra detenido desde el 07 de diciembre de 2008 y hasta la presente fecha no ha concluido el procedimiento que se le sigue en su contra por causas no imputables al mismo.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha Cinco (05) de diciembre de 2008 y el Tribunal Tercero de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos ciudadano ALVARO LUIS ANTOIMA, venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de ALEJANDRINA ANTOIMA (V) y de NICOLAS GUEVARRA (V), de profesión u oficio Ayudante De Albañilería, natural de Barcelona, nacido en fecha 02-02-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.013.181, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente victima en el presente asunto, quien quedará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1 Defensa 1, Acusado 1, Victima7, huelga. 4, Tribunal 3); observando que cuatro (4) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento veinte (120) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los ciento veinte (120) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, tres (3) mes y veinte (20) días de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento veinte (120) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado ALVARO LUIS ANTOIMA. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor, ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a su defendido ALVARO LUIS ANTOIMA, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los ciento veinte (120) días de huelga carcelaria, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI