REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005312
ASUNTO : NP01-P-2008-005312

Revisada la solicitud interpuesta por el acusado LUIS MIGUEL VEGAS MATHEY, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida por cuanto tiene dos años y no se le ha efectuado el juicio.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha veinte (20) de diciembre de 2008 y el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido Imputado LUIS MIGUEL VEGAS MATEY, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/09/1989, de 19 años de edad, Casado, de ocupación Carnicero, hijo de: Pastora María Calzadilla (V) y Mauro Jesús Vegas (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.349.831, y domiciliado en la Calle Ayacucho, casa Nº 06, frente al Club de los Abuelos en Punta de MATA Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana ALEXANDRA MARIA CLARETH PIÑANGO MARIN; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1 Defensa 2, Acusado 7, Victima 12, huelga. 2, Tribunal 2); observando que dos (2) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivo de huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó ciento once (111) días de demora en la realización del Juicio Unipersonal.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, los ciento once (111) días de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del acusado, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento once (111) días de demora atribuibles al mismo por la huelga carcelaria, más el resto de veces que no acudió a la audiencia que en definitiva suman siete (7) veces, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado LUIS MIGUEL VEGAS MATHEY y a la fecha solo han transcurrido noventa y cinco (95) días de los ciento once (111) que se le suman debido a la demora por su causa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado, ya que no han trascurrido los ciento once (111) días de demora por su causa que se le han adicionado a los dos (2) años calendario mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2011, como corolario se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI