REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000045
ASUNTO : NP01-P-2009-000045
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en cuanto a lo peticionado por la defensa MARIA YSABEL ROCCA, en relación a la solicitud de revisión de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a transcurrido más de dos años sin celebrarse el Juicio Oral y Público en un procedimiento abreviado.
De la revisión de las actuaciones y específicamente de decisión de fecha 11 de enero de 2009 mediante la cual, el Tribunal Quinto de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS IDROGO TOLEDO, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la EDUARDO JOSÉ MOSQUEDA MORENO. Y estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal y que la causa se ventilara por las Reglas del Procedimiento Abreviado, posteriormente en fecha 20 de enero de 2009 la representación fiscal presentó la acusación y se fijo el Juicio Oral y Público que se inicio en fecha doce (12) de abril de 2010 y se declaró su interrupción debido a la huelga carcelaria, pero como no se recepcionaron pruebas continuo conociendo este Tribunal. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 4, Defensa 3, 1 justificada al encontrase en audiencia con el Tribunal quinto de Juicio, Acusado 7, Victima 4,) así como al Tribunal 9, de las cuales 5 por encontrase en continuaciones de juicios orales, 1 por rotación de jueces, 1 por resolución emergencia eléctrica, 1 por deliberación con escabinos, 1 por reposo medico) y la interrupción del debate atribuible al acusado por huelga en el Internado Judicial, y ese lapso de tiempo generó cuarenta y ocho (48) días de demora. Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, ya que desde la fecha de los hechos al la presente fecha tiene detenido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, sin embargo las razones que han generado mora en la realización y culminación del Juicio Oral y Público es atribuible al acusado, por lo que ese tiempo en la demora es decir, cuarenta y ocho (48) días se le resta en su contra, ya que de no haber existido la huelga carcelaria justo para la fecha en que se inicio el Juicio el justiciable ya tendría una decisión llamada sentencia, pero ese no es el caso, por lo que a los dos años calendario que ya cumplió más el tiempo por la huelga carcelaria que generó demora ya precluyó y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 ibidem, ya que de la revisión de las actuaciones el imputado aparece como indocumentado, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS IDROGO TOLEDO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y 8°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la presentación de dos (2) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 ibidem, ya que de la revisión de las actuaciones el imputado aparece como indocumentado, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medidaprivativa. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI