REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005948
ASUNTO : NP01-P-2009-005948

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Tercero CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESCALONA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LIVIA DEL VALLE AREVALO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado que es un joven venezolano que no registra conducta predelictual y que podría esperar su juicio en libertad, de igual manera solicitó celeridad procesal ya que esta causa se regio por las reglas del procedimiento abreviado.
La duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido imputado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible de mayor entidad atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado cuya pena a imponer oscila entre diez y diecisiete años de prisión, pena ésta que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
Por otro lado los lapsos procesales se han respetado y esta pautado el Juicio Oral y Público para el viernes primero (01) de Abril de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ESCALONA, solicitada por su defensor, y el Juicio Oral y Público esta pautado para el viernes primero (01) de Abril de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI