REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007124
ASUNTO : NP01-P-2009-007124

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por las abogados FRANCIS CONTRERAS y JOSE VICENTE MARCANO, en su carácter de defensores de la acusada BELKYS DEL VALLE RAMIREZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de determinadora previsto y sancionando en el artículo 406 en concordancia con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre CESAR NUÑEZ y ELSY BELLORIN, a través del cual solicita se revise el caso por cuanto su defendida es inocente de los hechos que se le imputan y se someta a consideración el tiempo que tiene su defendida detenida, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que este Tribunal le imponga.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de la referida acusada, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de la acusada, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
En cuanto a la solicitud formulada por el acusado EDWARD CUMANA, este Tribunal autoriza su traslado para el martes veintinueve (29) de marzo de 2011 a las 7:00 horas de la mañana al Internista de Guardia del Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de que realice evaluación médica y remita los resultados a este Tribunal de Juicio, por lo que una vez obtenida la evaluación del especialista de acuerdo a la patología que presenta el acusado conjuntamente con el resultado médico serán remitido al Médico Forense. Se acuerda expedir las copias simples de todas las actuaciones y se autoriza que las mismas sean entregadas a la ciudadana BELKYS CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.950.047. Y así se decide.

DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de la acusada BELKYS DEL VALLE RAMIREZ, solicitada por sus defensores Abgs. FRANCIS CONTRERAS y JOSE VICENTE MARCANO. SEGUNDO: Se autoriza el traslado del acusado EDWARD CUMANA para el martes veintinueve (29) de marzo de 2011 a las 7:00 horas de la mañana al Internista de Guardia del Hospital Manuel Núñez Tovar a los fines de que realice evaluación médica y remita los resultados a este Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de todas las actuaciones y se autoriza que las mismas sean entregadas a la ciudadana BELKYS CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.950.047.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI