REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007576
ASUNTO : NP01-P-2010-007576

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23/07/1990, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento, Natural del esta Guarico, de ocupación u oficio Albañil, C.I V- 21.348.946, domiciliado la Calle 02, Sector las vegas de sector San Vicente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con Relación al Articulo 80 de Código Penal Vigente más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 de la norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano ; JOSE BOMPART se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, fue aprehendido en fecha 18/09/2010, permaneciendo detenido hasta el día 21/02/2011 en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (22-03-2011) DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado quien se encuentra en libertad, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS