REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002013
ASUNTO : NP01-P-2010-002013
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA
Vistos los recaudos insertos a los folios del Sesenta y Ocho a (68) al Setenta y Tres (73) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Sesenta y Seis (66), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.247.302, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.247.302, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue condenado en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-276-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado FREUDIMAR ALONSO GARCIA CAMPOS, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica. Moderado control de impulsos. Disposición a cumplir con las normas. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas que lo ayuden a canalizar los efectos displacenteros adaptativamente...”(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: FREUDIMAR ALONZO GARCÍA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 12.147.302, y domiciliado en La Calle 22, Casa N°. 65, Antigua Pichincha, Sector Centro, a 50 metro de la Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-9532749, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, al penado FREUDIMAR ALONZO GARCÍA CAMPOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1974, mayor de edad, de 35 años, hijo de Cruz Campos (V) y Omar García (V), de ocupación Comerciante, de Estado Civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 12.147.302, y domiciliado en La Calle 22, Casa N°. 65, Antigua Pichincha, Sector Centro, a 50 metro de la Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-9532749, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de citación al penado para el día: Jueves Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.