REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004886
ASUNTO : NP01-P-2009-004886


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Veinticinco (25) al Veintinueve (29) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio Dieciocho (18) realizado al penado JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-14.818.377, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 16-02-2011, y recibido en este Despacho Judicial el día 09-03.2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:
El penado JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-14.818.377, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de cometerse el hecho punible, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto fue aprehendido in fraganti en fecha en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, permaneciendo en esa situación hasta el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada Treinta (30) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenido por un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.

En fecha 09-03-2011, se recibió Oficio N° CR4-319-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica. Moderado control de impulsos. Disposición para cumplir normas. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere reforzar con orientaciones precisas su habilidad adaptativa para controlar impulsos. ..”(Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, considera quien suscribe que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.-14.818.377, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, (tiempo que le falta por cumplir de pena), al penado JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 14.818.377, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosiris María Romero (v) y de Tobías Morillo (v), domiciliado en: La Calle Sucre, Sector Bolívar, Casa 14-05, cerca del “INAM” de El Tigrito Estado Anzoátegui. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese al penado para el día: Martes Veintiséis (26) de Abril de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,